CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) EXP.: 54001-22-13-000-2011-00007-01 Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS HUGO TORO MURILLO frente a la providencia de 7 de abril de 2011 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le negó la acción de hábeas corpus impetrada.
ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Toro Murillo que acude a la presente protección porque lleva más de 60 días detenido en la cárcel de Cúcuta, sin que exista orden de captura vigente en su contra, tal y como da cuenta la certificación expedida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá. Bajo el anterior supuesto, estima procedente el actual pedimento. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia- denegó la solicitud en comento porque de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, la privación de la libertad del señor Toro Murillo se hallaba apuntalada en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú con Función de Control de Garantías, por el delito de hurto calificado y agravado.
Adicionalmente, afirmó el a quo que cualquier circunstancia relacionada con la detención carcelaria padecida por el actor, debía ser alegada ante la autoridad competente, cosa que hasta ahora éste no había hecho. 3. Apoyado en argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el gestor impugnó la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1.
Si bien para decidir la acción pública de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de derechos constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado tales preceptos, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el caso concreto se plantea la primera de las hipótesis, pues afirma el accionante que fue aprehendido hace más de 60 días, sin que mediara orden de captura vigente en su contra. 3. Examinada la queja constitucional a la luz de las evidencias que obran en esta actuación, se tiene que el 15 de diciembre de 2010 el Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá dispuso, por solicitud que en ese sentido realizara la fiscalía, la captura de Carlos Hugo Toro Murillo por el delito de hurto calificado y agravado.
También se evidencia que en audiencia celebrada el 31 de enero pasado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú con Función de Control de Garantías, legalizó la detención que, en cumplimiento de dicha orden, se hiciera del mencionado señor a quien, además, le impuso, dada la imputación hecha por el ente investigador, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que el sindicado formulara recurso alguno (fls. 27, 28, 29, 68 y 69 del cuaderno uno).
En la actualidad el asunto se halla en etapa de juicio oral. Así las cosas, el amparo reclamado no puede abrirse paso, de un lado, porque la detención intramural del gestor goza de soporte legal, tal y como lo dejó evidenciado el Juez Promiscuo Municipal de Tibú con Función de Control de Garantías, autoridad que además de avalar su captura, lo cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, exactamente, en la Cárcel Modelo de Cúcuta.
Y, de otro, porque como lo ha puntualizado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria en asuntos penales, a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”; en el asunto objeto de estudio, el actor no apeló la decisión relacionada con la legalización de su aprehensión, ni ha solicitado ante el funcionario de conocimiento su excarcelación, si es que en verdad considera que fue irregular su detención. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011- 00007 -01