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T 5400122130002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2460 de 2006Decreto 2591 de 1991Decreto 3900 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 54001-22-13-000-2011-00005-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Esther González Cáceres contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la familia, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, la actora solicita que se ordene a la entidad acusada efectuar el pago de la bonificación de actividad judicial “ correspondiente al primer semestre de 2010 y todas las demás prestaciones económicas como factores salariales que se causen en el futuro ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que se desempeña en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, empero como el 23 de diciembre de 2009 sufrió un accidente que le produjo una incapacidad de 62 días en el primer semestre del año 2010, durante dicho lapso la accionada no le pago la aludida bonificación por actividad judicial, con el argumento de que no reunía los requisitos para la misma, esto es, haber laborado como mínimo 4 meses en el citado período.

Considera que el anterior argumento desconoce que la referida prima de productividad según el Decreto 3900 de 2008 y 1401 de 2010 constituye factor salarial “ y por ende debe pagarse en su totalidad ” tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional al indicar que “ la entidad empleadora deberá pagar toda remuneración que el trabajador de manera habitual reciba… ” (fl.7, cdno. 1).

Agregó que el no pago del citado reconocimiento económico no sólo está vulnerando sus derechos fundamentales sino también los de los integrantes de su núcleo familiar, en tanto se esta viendo afectado el mínimo vital y móvil que se debe garantizar a toda persona. 3. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cúcuta y Arauca se opuso a las pretensiones de la actora, “ no sólo porque la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno (…), sino también, por la circunstancia de tener a su disposición otro medio de defensa judicial; además sería igualmente improcedente como mecanismo transitorio por cuanto el perjuicio irremediable no se configuraría en el caso de la libelista”, en tanto ésta se encuentra recibiendo oportunamente sus prerrogativas laborales que a comparación con muchos otros funcionarios del Estado no son nada despreciables.

Agregó que una cosa es la prima de productividad de que trata el Decreto 2460 de 2006 y otra es la bonificación de actividad judicial, creada mediante el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por el Decreto 3382 del 23 del mismo mes y año, el cual en su artículo primero establece que “ [a partir del 30 de junio de 2005, crease una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos:…. ”, y que la negativa de pago de ésta última “ no se centró en el hecho de estar la accionante en incapacidad por enfermedad, sino básicamente a que no se cumplió con uno de los requisitos para el reconocimiento como es el tiempo de servicios requerido para hacerse acreedora a la bonificación señalada en el decreto suficientemente mencionado ” (fl. 37, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado porque para obtener lo que pretende por esta vía, la accionante puede ejercer ante la jurisdicción contenciosa las acciones pertinentes, y esa circunstancia hace que el juez de tutela no pueda juzgar la oportunidad o conveniencia de la negativa de cancelar la prestación reclamada, por cuanto “ ello implicaría una intromisión indebida en las otras ramas del Poder Público del Estado”, máxime cuando no se demostró la afectación del mínimo vital de la interesada.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la decisión que viene de reseñarse apoyándose en diferente jurisprudencia según la cual “ por vía de tutela se puede ordenar al empleador pagar los factores salariales de los trabajadores dejados de pagar ”; así como también precisó que la afectación del mínimo vital no depende del monto del salario del empleado sino que éste constituya “ la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares ”, es decir, la valoración debe hacerse de acuerdo a la condiciones especiales de cada caso concreto (fls. 86-87, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación y peligro para los derechos fundamentales, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial. 2.

En el asunto de esta especie no se acreditó que la accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse al pago de la bonificación que dice tener derecho, sufriría un grave perjuicio de orden económico que comprometiese su mínimo vital, pues por el solo hecho de estar percibiendo salario, es de entender que con éste atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, lo que de suyo hace impróspera esta acción. 3.

Adicionalmente, advierte la Sala que la petición de amparo también resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad del acto que le negó a la peticionaria el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, ésta bien pudo acudir ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “ nulidad ” y “ nulidad y restablecimiento del derecho ”, para obtener lo que pretende por esta vía. 4.

De lo anterior se advierte que la acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento cuestionado de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe –o ha debido- suscitarse ante los jueces especializados competentes, haciendo uso de las acciones contenciosas administrativas, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 54001-22-13-000-2011-00005-01