CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) EXP.: 54001-22-13-000-2011-00003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 18 de febrero de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por GUSTAVO PLATA GALEANO contra el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que mediante sentencia emitida el 14 de febrero de 2005 se le condenó a 38 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Asegura que como desde esa data a hoy han transcurrido más de 6 años, la pena impuesta ya prescribió, razón para solicitar que por esta vía se le conceda la libertad de la cual se halla privado en la cárcel La Modelo de Cúcuta. 2.
Tras analizar las evidencias adosadas al expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia- denegó la acción porque el señor Plata Galeano no ha elevado la petición que ahora plantea frente al funcionario accionado, evento suficiente para predicar que no se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado. 3.
Sin exponer el por qué de su disenso, el accionante impugnó la anterior providencia. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
Según el relato realizado en el libelo genitor, el asunto actual se subsume en la segunda hipótesis mencionada, pues dice el gestor hallarse privado de la libertad a pesar de que la sanción penal impuesta ya prescribió. 3. Auscultado el acervo probatorio allegado a este proceso, surge sin dificultad que la acción en comento no goza de ninguna vocación de triunfo porque, en primer lugar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le informó a este despacho que revisada tanto la data en que se condenó al señor Plata Galeano -14.02.06-, como la fecha en que tal decisión quedó en firme -07.03.06-, a la luz de lo consagrado en el artículo 89 del Código de Penal, no había operado el fenómeno jurídico por él reclamado –prescripción-, aunque estuviere, eso sí, próximo a presentarse, momento en el cual era menester determinar con claridad “ cuanto tiempo estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso ” el mencionado señor.
Y, en segundo término, porque como lo ha puntualizado la Sala de Casación Penal a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”.
En el sub judice, el juzgado accionado le manifestó a la Corte que hasta ahora el gestor no ha elevado requerimiento alguno relacionado con su libertad. Así las cosas, deberá éste, antes que nada, acudir al proceso a solicitar la inmediata observación del aludido derecho si, en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario propicio, amen que natural y por demás legal, para generar ese debate. 4.
Las circunstancias reseñadas en precedencia, frustran, como se anticipó, el éxito que pueda perseguirse con la actual acción. En ese orden, sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada por el señor Gustavo Plata Galeano, no sin antes requerir al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que llegado el momento, analice la situación y, sin dilación alguna, determine si hay o no lugar a ordenar la excarcelación del actor, por prescripción de la pena impuesta o por cumplimiento de la misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación. Envíese copia de la presente providencia al Juzgado accionado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Presidente � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 5 Exp.: 2011- 00003 -01