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T 5400122130002011-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2011-00002-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por DARÍO SARMIENTO RODRÍGUEZ contra el Ministerio del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. 2. Como fundamento de la acción, en síntesis, adujo que mediante escritos fechados el 19 de noviembre de 2009, 19 de marzo, 5 de mayo, 18 de agosto y 3 de septiembre de 2010 solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que se le absolviera una consulta relacionada con la solidaridad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada frente a condenas judiciales de carácter laboral.

Pero el accionado no ha dado respuesta a ninguna de sus peticiones. 3. Demandó entonces, que se ordene al Ministerio que emita respuesta a las peticiones antes enlistadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado por considerar que no se encontraba vulnerado el derecho invocado ya que el Ministerio del Interior y de Justicia dio respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que la respuesta del ente accionado nunca llegó a su destino, pues pudo ser devuelta si el Ministerio indicó la dirección de notificación de forma errada. Alegó, además, que no basta arrimar prueba del envío sino que se requiere demostrar la entrega efectiva. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Conforme el artículo 23 de la Constitución Política el derecho de petición ostenta el carácter de fundamental, el cual se concreta en la posibilidad que tienen los asociados de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que satisfagan todos los interrogantes planteados, guarden correspondencia con lo solicitado y se emitan dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior la jurisprudencia constitucional ha previsto como requisito del aludido derecho el que la contestación que se emita se dé a conocer al interesado. En el caso materia de análisis, la Corte concluye que la acusación constitucional presentada por el señor DARÍO SARMIENTO RODRÍGUEZ, debe ser denegada, pues el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que no se ha presentado la vulneración del derecho de petición, como acertadamente lo decidió el a quo.

La precedente conclusión deriva de la respuesta dada por el Ministerio accionado, que adjuntó no sólo las respuestas emitidas con ocasión de las peticiones del actor (fls. 32 a 44), sino, además, copia de las planillas de la empresa de correos con la que se acredita la remisión de cada una de ellas, a la dirección de notificaciones reportada por el actor.

Asimismo ha de destacarse que el Ministerio accionado manifestó que la oficina postal nunca le informó “ acerca de la devolución de los documentos ” (fl. 31) aseveración que debe tomarse por cierta, no sólo por constituir una negación indefinida, sino, además, en aras de garantizar el principio de la buena fe. De otra parte se aprecia que la respuesta emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia se ajusta a lo peticionado, toda vez que el actor solicitó orientación sobre el tema de la responsabilidad patrimonial de los socios en sociedades de responsabilidad limitada y la entidad accionada le refirió los conceptos 220-35969 de julio 13 de 2005 y 220-021165 de febrero 14 de 2008 emitidos por la Superintendencia de Sociedades, así como la sentencia C-210 de 2000 proferida por la Corte Constitucional (fls. 33 y 41 cdno.1).

Es decir, las diferentes comunicaciones emitidas, resultan completas y adecuadas frente al derecho de petición del accionante. Ahora bien, aduce el accionante en su impugnación que no es desacertado considerar que pueda existir nota de devolución por la causal de dirección errada, argumento que carece de sustento porque, se reitera, en cada una de las respuestas emitidas por el Ministerio accionado se indicó la dirección de notificaciones que se informó en las peticiones. 3.

Finalmente, no puede dejarse de lado que el actor tuvo presentes las diferentes respuestas enviadas por el Ministerio, ya que aparte de estar incorporadas al expediente de tutela, se refirió a ellas en la impugnación, de donde se colige que tiene conocimiento del contenido de las mismas, razón de más para confirmar la sentencia impugnada (fl. 84 cdno.1).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A. S. R. 2011-00002-01