CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2011-00001-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los demandantes dentro del proceso ordinario al que alude la solicitud de tutela, y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. El BANCO DAVIVIENDA S. A. solicitó, a través de su representante legal, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la petición de amparo manifestó, en resumen, que los señores Jesús Alfonso Castañeda León y Zulay Stella Zabala Castro promovieron un proceso ordinario de menor cuantía en contra de la entidad, juicio en el que se denegaron las pretensiones en primera instancia. Indicó que al resolver la apelación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo, y le ordenó al Banco devolver las sumas de dinero cobradas en exceso a los demandantes, determinación que constituye un fallo ultra petita, como quiera que en la demanda éstos estimaron la cuantía en $5’200.000, en tanto que el Juez ad quem condenó a la entidad por un valor que supera los $ 38’000.000, violando de esta manera el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que el perito designado no es auxiliar de la justicia y, además, que éste dictaminó sobre puntos de derecho, pese a lo cual el funcionario judicial accionado, sin exponer una adecuada motivación acogió la experticia presentada, sin permitir la contradicción del dictamen. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia, y que en su lugar el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali dicte nuevo fallo en el que exponga en debida forma los motivos de su decisión. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela solicitada advirtió el Tribunal que la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali se encuentra ajustada a derecho.
Precisó que la entidad accionante no cuestionó la designación del perito, y destacó que el Juez de primera instancia sí corrió traslado del dictamen, que no fue objetado por el Banco demandado. Además, expresó que en la sentencia del ad-quem se estudió y analizó debidamente dicho dictamen. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto el demandante constitucional insiste en que el fallo de segunda instancia dictado en el proceso ordinario de que se trata es ultra petita, amén de que el dictamen fue rendido por una persona incompetente.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, en la impugnación el accionante limitó la controversia a dos puntuales aspectos, a saber: (i) que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali fallo el proceso ordinario en forma ultra petita, al condenar al Banco demandado a devolver una suma superior a $38’000.000, cuando en la demanda los actores estimaron la cuantía del asunto en $5’200.000, (ii) que el perito que rindió el dictamen pericial no tenía “competencia” para la elaboración de la experticia, pues no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia. Respecto de la primera inconformidad planteada, observa la Sala que en la sentencia proferida por el Juez accionado el 13 de agosto de 2010, se le ordenó al Banco Davivienda S.A. devolver a los demandantes la suma de $8’912.975.87, “más los intereses comerciales desde las respectivas fechas de pago hasta que se cancele en su totalidad, a sabiendas que la fecha de la última cuota a liquidar lo es el 31 de diciembre de 1999”, determinación que, en manera alguna, desborda las pretensiones de los actores.
Basta con revisar el contenido de la demanda, para establecer sin dificultad que éstos invocaron la revisión del contrato de mutuo celebrado con la entidad, y pidieron la reliquidación de la obligación, y que si luego de ello “resultare totalmente cancelada la obligación y existen excedentes a favor del demandante, se ordene la devolución de éstos por parte de la demanda[da]”.
Destaca la Corte que la estimación efectuada en el acápite de la cuantía de la demanda, ninguna relación puede tener con el monto de las pretensiones, el que en el presente caso ni siquiera se limitó, pues la devolución de dineros a la que eventualmente se condenaría a la entidad demandada, dependería del resultado de la reliquidación de la obligación. En relación con la falta de idoneidad que la accionante le atribuye al perito que rindió el dictamen, debe observarse que ello constituye una cuestión que necesariamente debió controvertir el Banco demandado en el interior del proceso ordinario, lo que no hizo, sin que resulte viable que ahora pretenda enmendar su propia omisión haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para rescatar oportunidades procesales perdidas. 3.
Natural corolario de lo anterior es que no existe la vulneración del debido proceso, en virtud de lo cual se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00001-01