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T 5400122130002010-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp.: 54001-22-13-000-2010-00181-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual se negó la solicitud de tutela de MARCELINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES I.- El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida digna e igualdad. II.- Del confuso escrito que presenta se pueden deducir los siguientes hechos: a.-) Instauró acción de tutela contra diferentes entidades, las cuales fueron resueltas a su favor, sin embargo, las demandadas han tardado más tiempo del estipulado por la ley para dar cumplimiento, por lo que acude a formular incidente de desacato, “y en algunos casos los secretarios de los juzgados se enojan, y argumentan que no cabe el incidente de desacato porque el juzgado no ha notificado a la entidad accionada”; en otros, se le informó que las convocadas no habían dado respuesta “y que hasta que a entidad no responda el juez no toma una decisión” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). b.-) Visto lo anterior, envió un derecho de petición a la autoridad nacional atacada sin que le fuera contestado en tiempo.

III.- Solicita se ordene al Ministro del Interior y de Justicia darle una solución clara, precisa y congruente, para que no se sigan vulnerando sus prerrogativas. RESPUESTA DEL DEMANDADO El convocado expresa que pese a que las quejas fueron genéricas, en Oficio 10-35061-DJF-0320, se informó que, respecto de las peticiones 3° y 4° éstas se trasladaban al Ministerio de la Protección Social, por ser un tema de su competencia, y en cuanto a los puntos 1° y 2° se puntualizó que el Decreto 2591 de 1991 establece que los proveídos de tutela son de cumplimiento inmediato, “ [n]o obstante el juez es competente para fijar los efectos del fallo” (folio 34 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente aclaró la diferencia entre un incidente de desacato y el cumplimiento. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerarla improcedente toda vez que el actor ya tenía conocimiento de la contestación a su solicitud, “iniciando una acción judicial sin considerarse que el derecho fundamental de petición hubiese sido vulnerado” (folio 42).

IMPUGNACIÓN La interpone el tutelante aduciendo que si bien es cierto recibió una respuesta que hace referencia a una norma, también lo es que la misma no especifica el tiempo que tiene el juez para resolver un incidente de desacato. Además, se le informó “que dicha petición fue enviada al Ministerio de la Protección Social, y a la SALA DISCIPLINARIA, recibí respuesta del ministerio pero no he recibido respuesta por parte de la sala disciplinaria” (folio 46 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al accionante le fueron vulneradas sus prerrogativas por parte del la autoridad administrativa denunciada, al no dar una respuesta adecuada a su requerimiento. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- En el asunto bajo estudio, el impugnante se muestra inconforme con la contestación del convocado, pues considera que no fue claro cuando le informó sobre “cuánto tiempo tiene un Juez para hacer cumplir un fallo de tutela” y “cuánto tiempo tiene un Juez para fallar un incidente de desacato” (Derecho de petición obrante a folios 5 a 12 del cuaderno del Tribunal). 4.- Está probado a folios 18 a 20, oficio N°10-35061-DJF-0320 de 29 de septiembre de 2010, que el Director de Justicia Formal y del Derecho de la entidad atacada resolvió los puntos antedichos por creerlos de su resorte; que explicó al señor Martínez González que la acción de amparo es preferente y sumaria que puede proponerse en cualquier tiempo y lugar, que debe ser resuelta dentro de los 10 días siguientes a su presentación, siendo la orden que en ella se imparte de inmediato cumplimiento, aunque en todo caso el juez es competente para fijar los efectos del fallo en cada caso.

Respecto del incidente de desacato se le indicó, entre otras cosas, que “permite al juez de primera instancia ordenar que quien incumpla la orden judicial de tutela será sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales; sanción que se impone en el trámite incidental, y que será consultada al superior jerárquico al que le compete decidir dentro de los 3 días siguientes si cabe revocar o no la sanción” (folio 19). 5.- No se concederá el amparo porque, visto lo anterior, sí se dio respuesta a la solicitud del petente, auque la misma no haya sido de su total agrado, al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01 respectivamente). 6.- En relación con los temas que el accionado no creyó de su competencia, hizo bien al remitirlos a las autoridades que consideró pertinente, entre ellas la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que es ante ellas que ahora debe reclamar el tutelante respecto de dichos puntos; instituciones contra las cuales no está dirigida la presente acción. 7.- Así las cosas, la Sala no encuentra razones para declarar la prosperidad de la inconformidad con la sentencia del Tribunal y mucho menos para revocarla. 8.- Se confirmará, en consecuencia, la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ