Micelio
T 5400122130002010-00179-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 54001-22-13-000-2010-00179-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 12 de enero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela adelantada por Leidy Carolina Hernández Gómez frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Ministerio del Interior y de Justicia, sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó se ordenara a la entidad en principio citada “ trasladen a mi esposo y padre a la cárcel de la ciudad de San José de Cúcuta, y así no tendré el inconveniente de trasladarme con mis hijos a la ciudad de Girón donde está detenido ” (fl. 2). 2. El asunto se repartió a la Corporación referida quien lo admitió en auto de 7 de junio de 2010, contra las aludidas entidades. 3.

El Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que “ la única entidad competente en este asunto es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC ” (fl. 33), conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993. Mediante sentencia de 12 de enero de 2011, la citada Corporación denegó el amparo deprecado al estimar que la negativa del traslado por parte del INPEC se ajusta a las previsiones legales.

Recurrida en tiempo la citada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En este caso es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de circuito, pues si bien es cierto que el escrito de demanda se dirigió de manera específica contra el Ministerio del Interior y de Justicia, no lo es menos que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le enrostra como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la de conceder traslados de internos, toda vez que ello es del resorte exclusivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tal como lo precisó en la contestación (fl. 33).

Por su parte el INPEC es un establecimiento público con autonomía administrativa y presupuestal, perteneciente al sector descentralizado por servicios. En consecuencia, el conocimiento de la presente acción le correspondía en primera instancia a los Jueces civiles del circuito o con categoría de tales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (ver autos de 10 de abril y 19 de junio de 2008, exp. 2008-00024-01 y 2008-00969-01; 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00436-01 y 27 de julio de 2010, exp. 2010-00263-01).

Igualmente, en punto al aspecto analizado, la jurisprudencia ha señalado: “se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01).

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 3. En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. 4.

Por tanto, con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Circuito (Reparto) de Cúcuta, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2010-00179-01