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T 5400122130002010-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 - 03 - 2011 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00178-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por DIOSELINA MEDINA LUNA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

ANTECEDENTES 1. Solicita la actora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida, conculcados, en su opinión, por los accionados. 2. Afirma, en síntesis, que se casó con el señor Pedro Elías Chinchilla Neira el 12 de enero de 1976. Transcurrido un tiempo se inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, quien luego de agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia. Posteriormente las partes, de común acuerdo, procedieron a liquidar la sociedad conyugal, trámite en el que el señor Chinchilla Neira se comprometió de forma voluntaria a entregarle la mitad del ingreso pensional que percibía, para su manutención. Añade, que su ex esposo en el año 2010 promovió en su contra una demanda de disminución de cuota alimentaria, cuestión que conoció el Juez Quinto de Familia de Cúcuta, el cual resolvió a favor de la demandada.

De otro lado –agrega-, su ex cónyuge por intermedio de apoderada presentó escrito ante el Juez Tercero de Familia indicando que la mesada que se había fijado a favor de la tutelante no podía seguir entregándose debido a que erróneamente se había considerado esa asignación dentro de la liquidación conyugal, frente a lo cual el Despacho profirió un auto en el que ordenó levantar la medida cautelar, decisión que no le fue notificada a la petente, razón por la que no pudo ejercer su defensa.

Finalmente dice, que su estado de salud es precario, motivo por el que no puede laborar y el único ingreso que tiene es la cuota referida. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene el pago de la mensualidad a la que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las pruebas, negó el amparo deprecado por improcedente.

En primer lugar, porque no se hallaron “vicios procesales ni se vulneró el debido proceso, no se incurrió en defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procesal, puesto que se aplicaron las normas procesales para el presente caso ni existió desconocimiento de las mismas por parte del Juzgado de Conocimiento del Proceso de Liquidación Patrimonial” y, en segundo lugar, porque las últimas decisiones no fueron objeto de reparo por las partes interesadas en la oportunidad procesal.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado advierte la Corte, que la actora desaprovechó los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja, pues guardó silencio frente al auto del 9 de agosto de 2010 mediante el cual se ordenó levantar la medida que recae sobre el 50% de la pensión del señor Pedro Elías Chinchilla Neira, así como tampoco se pronunció frente al proveído del 7 de diciembre de 2010.

Entonces, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, auscultada la providencia criticada, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que el Juzgado acusado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad de la accionante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.

El funcionario para levantar la medida referida sostuvo que, “no constituyendo la mesada pensional parte del haber de la sociedad conyugal ya liquidada, y por el contrario, siendo la contribución del 50% de la pensión a favor de la señora Dioselina Medina Luna, una mera cesión voluntaria de Pedro Eliás Chinchilla Neira, cesión respecto de la cual ha manifestado su interés en que se revoque, se accede a la petición (…)” Adicionalmente el Juez le manifestó a la gestora, que “(…) la cuota mensual que recibía en virtud del descuento del 50% de la pensión del señor Chinchilla Neira se debía a un acto voluntario de él, que igual procedía la suspensión por no ser de forzoso cumplimiento, ni ordenado por la ley (…)” Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el acusado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00178-01