CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2010-00177-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el cual se negó el amparo constitucional solicitado por los señores Ramón Alexis Jiménez Peñaloza, Edgar David Correa Osorno y Junes Antonio Solano Contreras contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Inspección Delegada de Policía N° Cuatro de Cali, trámite al que fueron citados el Director General y el Tesorero de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los accionantes quien solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, pide que se deje sin efectos la sentencia sancionatoria de 7 de octubre de 2010, proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los mismos, “al considerar un perjuicio irremediable la imposición de una sanción suspensión de 6 meses sin derecho a remuneración e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término” (folio 12).
Adujo a folios 1° a 14, en síntesis, que sus mandantes quienes el 15 de septiembre de 2008 se movilizaban en dos motocicletas particulares sobre la vía que de Cartago conduce a Ansermanuevo, colisionaron con un camión perteneciente al Ejército Nacional, lo que ocasionó la apertura de una investigación disciplinaria el 27 de noviembre siguiente, luego, mediante auto de 24 de mayo de 2010, se realiza evaluación del mérito de la investigación disciplinaria en el que se les endilga el cargo “incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas la servicio”, folio 1°, al que se opuso y el 26 de junio les fue notificado el fallo de primera instancia en el que se les impone como sanción la señalada en el artículo 39 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, esto es, inhabilidad por un período de 6 meses.
Agrega que apeló tal decisión alegando el incumplimiento de los términos para la “investigación” señalados en el artículo 156 de la ley 734 de 2002, en tanto que ésta debió concluir el 27 de mayo de 2009, razonamientos que no fueron atendidos por cuanto tal determinación se confirmó el 5 de noviembre de 2010, vulnerándose a sus defendidos el derecho fundamental que se reclama “porque no se han respetado los términos procesales, los descargos ofrecidos oportunamente no fueron acogidos ni valorados, surgieron dudas que no fueron solucionadas, no se desvirtuó la mora judicial (…) el fallo se fundamentó en el querer personal de quien proyectó la decisión; hubo desconocimiento del artículo 20 de la ley 1015 de 2006 y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad; no se tuvo en cuenta que jamás existió lesión a los bienes jurídicos ni a la administración de justicia” (folio 3).
Complementa que a la par, a las personas que dependen económicamente de sus representados se les trasgredieron los derechos al imponerse una sanción arbitraria de seis meses sin derecho a remuneración. 2. La Inspección Delegada accionada se opuso al amparo y para el efecto informó que no hubo violación de los derechos reclamados por los accionantes en el proceso disciplinario de que se queja el abogado, por cuanto los seis meses de que trata la norma por él relacionada “son para la instrucción de la investigación, es decir, es el término que tiene el Juez disciplinario para recaudar las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes (…) la norma claramente reza que es vencido éste cuando se debe proceder a la evaluación, sin entrar a precisar plazo alguno”, folio 277, interpretación que, aseveró, surge de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000.
Agregó que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, los descargos presentados por éste, sí fueron analizados, valorados y discutidos por el fallador de primera instancia, y para ello basta observar el respectivo fallo sancionatorio, “donde existe un acápite dedicado a ello, así como también se observa en el aludido fallo, que se indicó de qué manera se había afectado el deber funcional, razón por la cual resulta un sinsentido los argumentos expuestos por el togado como violatorios del debido proceso”, folio 279, y, que, la protección reclamada igualmente resulta improcedente en tanto que se dirige contra actos administrativos que imponen una “sanción” disciplinaria como así igualmente lo ha establecido la Corporación nombrada en diferentes sentencias, entre ellas, T-215 de 2000, T-435 de 2005, T-649 de 2007 y T-262 de 2008; y remató “en este orden de ideas, queda claro que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), la acción de tutela resulta improcedente, quedando limitada su procedibilidad a la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede predicarse, en principio, de la simple existencia de una sanción disciplinaria” (folio 284).
Intervino igualmente el Inspector General de la Policía Nacional, quien es escrito obrante a folios 325 a 336, reiteró que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, que el amparo es improcedente ante la presencia de otros medios de defensa judicial y la inexistencia de perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela solicitada por cuanto además de que no fue ejercida como mecanismo transitorio, los solicitantes tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que inclusive pueden solicitar la suspensión provisional del “acto administrativo” sancionatorio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó reiterando en esencia su argumentación inicial y centrando la misma en la existencia de un perjuicio irremediable por la falta de remuneración (folios 365 a 371). CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por los accionantes desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se apoya la precedente conclusión en que si la queja formulada se dirige, como lo expresamente lo indicó el togado y lo señaló el Tribunal, contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria se infiere que del asunto planteado no puede ocuparse el Juez de tutela, porque como repetidamente ha dicho la Corte, por tratarse de “actos administrativos”, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de su inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. 2.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso-administrativa que el accionante debió invocar los motivos aquí planteados, con miras a que el Juez natural adoptara la resolución que en “derecho” corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Estatuto Contencioso Administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículos 152 y siguientes), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo pedido. 3.
Por lo anteriormente consignado, se ratificará, entonces, el fallo objeto de contradicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2010-00177-01