CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C.,cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 54001-22-13-000-2010-00173-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderado judicial, por Luz Marina Jácome de Bohórquez frente al fallo de 3 de diciembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), Jesús Jaime Collantes, Arcila María Bohórquez, Carlos Claro Guerrero y Claudia Milena Martínez Hernández ANTECEDENTES 1.
Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 13 de julio de 2010, proferida por el juzgado accionado dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por Claudia Milena Martínez Hernández contra Carlos Claro Guerrero; y, ordenar su vinculación a la litis para poder ejercer el derecho de defensa.
De otra parte, solicita compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue la posible comisión del punible de fraude procesal. 2. Sustentó el amparo, en síntesis, así: Jesús Jaime Collantes promovió en contra suya proceso reivindicatorio respecto del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No 270-19409, el cual fue fallado mediante sentencia de 22 de enero de 2008 en sentido adverso al demandante, porque se halló demostrada su calidad de poseedora material con anterioridad a una compra que el actor hizo a Arcila María Bohórquez, según transferencia efectuada sin autorización de su titular -Luz Marina Jácome Bohórquez-, que por deudas a terceros había traspasado a aquella.
El nombrado señor, tras haber fracasado en su pretensión reivindicatoria, traspasó el inmueble a nombre de Carlos Claro Guerrero (cuñado), y éste a su vez a Claudia Milena Martínez Hernández (nuera), quien promovió contra éste último proceso de entrega del tradente al adquirente cuyo conocimiento correspondió al mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, proceso en el que el 13 de julio de 2010 se dictó sentencia favorable a la demandante, sin que mediara prueba de inspección judicial para demostrar que se trataba del mismo inmueble objeto de aquél proceso.
Por auto de 9 de noviembre de 2010 el juzgado rechazó una petición de nulidad de la sentencia de 13 de julio de 2010, porque consideró que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no la contempla como tal, circunstancia por la que se ve precisada a ejercer la presente acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado tras considerar que el accionante carece de legitimación para actuar en razón a que no fue parte dentro del proceso de entrega donde se dictó la providencia de la que dimana la supuesta vulneración. Agregó que el pronunciamiento de 9 de noviembre de 2010 decisorio de la nulidad alegada por la hoy accionante se encuentra fundado en las normas que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo. Argumentó que al existir fraude procesal se le causa un perjuicio irremediable a su representada, solo posible de reestablecer a través de la acción de tutela, por lo que, entonces, debe concederse el amparo, ya que de lo contrario “se le va a desalojar del inmueble en que reside siendo que ya hay cosa juzgada (…)”, y fue reconocida como poseedora material.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela, el amparo solicitado deviene improcedente, toda vez que la accionante, como bien lo determinó el Tribunal, busca contrarrestar los efectos de la sentencia proferida en el proceso de entrega del tradente al adquirente donde no fue parte ni interviniente y, por ello, carece de legitimación para incoarla, pues tratándose de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial aquella radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y no como aquí acontece en quien no tiene tal calidad, pues quien compareció como demandante al proceso en cuestión fue Claudia Milena Martínez Hernández y como demandado Carlos Claro Guerrero.
Sobre el particular, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para la formulación del amparo que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, precisa en quienes son parte en el respectivo asunto o han sido reconocidos como intervinientes.
En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales reclamados dentro de un juicio donde no ostenta la calidad de parte ni tercero, emerge clara la improcedencia de la protección impetrada. (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01). 3.
Con prescidencia de lo anterior, los elementos de juicio allegados informan que la quejosa no impugnó a través de los recursos ordinarios pertinentes, el auto de 9 de noviembre de 2010 por cuya virtud la autoridad querellada rechazó de plano su solicitud de nulidad, desechando de esa manera una importante oportunidad para controvertir tal decisión y procurar su revisión por el propio juez de la causa.
Adicionalmente, en la diligencia de entrega del inmueble la gestora cuenta o contó con la oportunidad de formular oposición a la misma, en orden defender la posesión que dice ejercer sobre el inmueble litigado, acorde con lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 337 a 339 ibídem, lo que revela la impertinencia del amparo solicitado, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela (artículo 6°, numeral 1, Decreto 2591 de 1991 y artículo 86, inciso tercero, de la Constitución Política). 4.
De otra parte, si a juicio de la peticionaria del amparo se incurrió en conducta que amerite investigación por la presunta comisión del delito de fraude procesal, debe poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes para los efectos de rigor. 5. Coherente con lo anterior, la Corte confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 54001-22-13-000-2010-00173-01