Micelio
T 5400122130002010-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 041 de 1994Decreto 1791 de 2000Decreto 1796 de 2000Ley 132 de 1995Ley 1791 de 2000Ley 1800 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2010 00171 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Lizcano Albarracín frente a la Dirección General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demandó, en calidad de miembro en servicio activo de la Policía Nacional, la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que ingresó a la Escuela Nacional de Policía General Santander el 25 de febrero de 1998, por reunir los requisitos de los artículos 17 y 23 del Decreto 041 de 1994 y 26 del Decreto-Ley 132 de 1995, por incorporación directa en el curso 016, en el cual se graduó como patrullero, siendo retirado del servicio activo el 22 de enero de 2004 por disminución de su capacidad psicofísica, pese a que el Tribunal Médico Laboral recomendó su reubicación laboral y a que estaba próximo a ascender al grado de subintendente, pues había presentado los módulos de prerrequisito y le faltaba el curso presencial para sustentarlos, rango al que fueron promovidos sus compañeros de curso mediante resoluciones de 30 de marzo y 15 de septiembre de 2007, entre otros los señores Vecino Pérez Iván y Barajas Pabón Vicente. 1.2.

Que en cumplimiento del fallo emitido el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, La Dirección General de la Policía Nacional lo reintegró al cargo mediante resolución de 5 de octubre de 2009, sin solución de continuidad, es decir, que el lapso dejado de laborar era computable para todos los efectos legales; sin embargo, se le ha negado la oportunidad de acceder al referido curso de ascenso, so pretexto de no encontrarse en servicio activo (lo cual fue declarado nulo) y pese a que acredita el tiempo mínimo requerido para su convocatoria, toda vez que el período que permaneció desvinculado debe ser tenido en cuenta, de modo que con su proceder se le dio un trato discriminatorio frente a sus compañeros del curso 016. 1.3.

Que durante el tiempo que estuvo retirado del servicio optó al título de abogado y han sido ascendidos siete promociones de patrulleros, inclusive, con menos antigüedad y condiciones que las suyas, sin que hasta la fecha haya sido llamado al curso de ascenso, pese a que el 19 de junio de 2010 elevó solicitud en ese sentido a la Dirección General de la Policía Nacional, aduciendo el Grupo de Promoción Laboral de la Dirección de Talento Humano de esa institución que en su caso no se daban los presupuestos establecidos en los artículos 52 del Decreto-Ley 1791 de 2000 y 47 del Decreto-Ley 1800 de 2000, pues, de acuerdo con el alcance dado a tales preceptos, el ascenso del personal restablecido en funciones sería viable en el grado inmediatamente superior, con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso, sólo si el promovido hubiere sido absuelto de una conducta típica, lo cual repugna a su verdadera interpretación, si se repara en que su reintegro obedeció a la declaratoria de nulidad del acto que lo retiró del servicio activo en forma irregular, de manera que no es razonable aceptar que el afectado deba asumir las consecuencias derivadas de un error de la administración. 1.4.

Que actualmente cumple los requisitos contemplados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, habida cuenta que superó el impedimento de haber estado retirado del servicio, acreditó más de 11 años de antigüedad y ha sido exaltado por su excelente conducta, dedicación al trabajo, honestidad y lealtad, condiciones constatadas por el Tribunal Médico Laboral cuando aconsejó su reubicación laboral, lo cual, unido a su nueva profesión de abogado, incidió para que fuera reintegrado en el área administrativa, ejerciendo como Secretario de Procesos Administrativos y Coordinador de Cobro Coercitivo de la Unidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, pues, al tenor del parágrafo 3° de dicho precepto, su discapacidad no es óbice para ascender al grado inmediatamente superior, toda vez que cumple con las demás exigencias. 1.5.

Que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante oficio No. 3185 de 1° de julio de 2010, le negó su solicitud de ascenso con retroactividad a 30 de marzo de 2007, fecha en que fueron promovidos varios compañeros de su curso 016, decisión corroborada, en primer lugar, al advertir que no figuraba en el listado de patrulleros que fueron convocados en el mes de septiembre de ese año para realizar el curso de ascenso al grado de subintendente y, en segundo lugar, al recibir en su residencia, el 26 de octubre de ese año, la referida respuesta, razón por la cual acudió a esta acción constitucional para demandar la protección de su derecho a la igualdad. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional que se le permita hacer el curso presencial y se le conceda el ascenso a que tiene derecho con retroactividad a 30 de marzo de 2007. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó que se denegara por inviable la acción de tutela, toda vez que no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues revisados los registros de esa dependencia constató que el 16 de febrero de 2005 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 314, determinándose una disminución de su capacidad laboral del 12,81%, siendo declarado no apto, la cual fue confirmada por ese Tribunal Médico Laboral de Revisión el 24 de abril de 2007, mediante acta No. 3010-3119, notificada por edicto desfijado el 17 de septiembre de ese año, de manera que, surtido dicho dictamen conforme al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, no es factible alegar el desconocimiento de su derecho a la igualdad, máxime que carece de competencia para decidir sobre la petición del curso presencial y el ascenso con retroactividad a 30 de marzo de 2007. 2.

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional consideró improcedente la petición de tutela, arguyendo, en primer lugar, que el peticionario no se benefició de la excepción prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto-Ley 1791 de 2000, toda vez que para la fecha de su vigencia sólo contaba con 2 años, 8 meses y 15 días como patrullero; en segundo lugar, que el quejoso no tenía derecho al ascenso deprecado, en la medida que no se encontraba en servicio activo, no opera automáticamente, no depende sólo de la antigüedad, los tiempos de permanencia en el grado no son máximos sino mínimos, razón por la cual el hecho de tener más de 5 años en el rango de patrullero no significa que tiene derecho de ingresar como subintendente, y se requería de la convocatoria a concurso previo a curso de ascenso, la cual depende de la existencia de vacantes, el estudio de la planta de personal y disponibilidad presupuestal; en tercer lugar, que el ascenso al grado de subintendente de los patrulleros Vecino Pérez Iván y Barajas Pabón Vicente obedeció al cumplimiento de las condiciones y requisitos legales atrás anotados, a diferencia del accionante que no los cumplió; en cuarto lugar, que éste no tuvo oportunidad de ascender al grado de subintendente, toda vez que la primera convocatoria se efectuó el 6 de septiembre de 2006, en la cual no se inscribió por estar desvinculado del servicio activo, de modo que no es cierta su aseveración de haber presentado los módulos de prerrequisitos, pues para la fecha de su retiro no se había programado curso de ascenso virtual o presencial; en quinto lugar, que las convocatorias posteriores a concurso de méritos para acceder al curso de capacitación para ascenso a subintendente, obedecieron al modelo de gestión humana fundamentado en competencias que se implementó desde el año 2008, teniendo en cuenta el orden de antigüedad y la disponibilidad presupuestal; en sexto lugar, que la petición de ascenso al grado de subintendente presentada por el quejoso el 19 de junio de 2010, fue contestada mediante oficio No. 3185 ADEHU-GUPOL-29.61 de 1° de julio del mismo año, en el que se le sugirió estar atento a las próximas convocatorias de su fecha fiscal; en séptimo lugar, que mediante resolución No. 02493 de 3 de agosto de 2010, la Dirección General de la Policía Nacional reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente para el año 2010, dirigido al personal de patrulleros de fecha fiscal de alta 01/10/1997 hasta 31/12/2001, rango en el que se encontraba el accionante, pero éste, según acta de 1° de septiembre de ese año de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, no se inscribió y; por último, que la acción de tutela deviene inviable porque el peticionario tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer valer su reclamo.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada, aduciendo que el accionante no se encontraba en las mismas condiciones de los patrulleros que fueron ascendidos al grado de subintendente en marzo de 2007, por cuanto los señores Vecino Pérez Iván y Barajas Pabón Vicente, compañeros del curso 016, cumplieron a cabalidad con todos los requisitos legales, de los cuales uno correspondía a encontrarse en servicio activo, el que no reunió el quejoso por haber sido retirado de la institución para ese entonces, de suerte que, existiendo esa diferencia, la trasgresión de su derecho a la igualdad devino infundada.

Además, tampoco se vulneró el debido proceso ni otro derecho fundamental, pues una vez contestada su petición de ascenso, el 1° de julio de 2010, fue exhortado para que estuviera atento a las próximas convocatorias, pero hizo caso omiso, pues inexplicablemente dejó de inscribirse en la efectuada en septiembre de ese año, amén de no haber ejercido en su contra los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que el tribunal no analizó su queja; que la inactividad atribuida es infundada, habida cuenta que la entidad accionada estaba obligada a inscribirlo en el concurso de méritos convocado para aspirar al curso de ascenso al grado de subintendente, en cumplimiento del fallo judicial que dispuso su reintegro al cargo, sin solución de continuidad, y; que la diferencia que encontró para justificar la decisión de no ascenderlo es arbitraria, en la medida que frente a casos análogos la Policía Nacional ha sido solícita y complaciente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha expresado insistentemente en que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico consagra para salvaguardarlos. 2.

En el caso bajo estudio, es patente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que la pretensión principal del accionante es de carácter legal, pues su solicitud de ascenso laboral está reglada por normas de ese rango, siendo requisito imprescindible para obtenerlo, someterse al proceso de selección por méritos, en igualdad de condiciones con sus homólogos, de modo que tal controversia debe dirimirse ante el juez natural y por el cauce preestablecido.

En efecto, el peticionario, una vez reintegrado a la Policía Nacional, en cumplimiento de una sentencia judicial, solicitó el 19 de junio de 2010 al Director General de esa institución su ascenso al grado de subintendente, con fecha fiscal 30 de marzo de 2007, toda vez que, a su juicio, ese era uno de los efectos por haber sido restablecido en sus derechos laborales sin solución de continuidad, a lo cual el Jefe del Grupo de Promoción Laboral de la Dirección de Talento Humano le contestó que era inviable, por no darse los presupuestos establecidos en los artículos 52 del Decreto-Ley 1791 de 2000 y 47, numeral 3°, del Decreto-Ley 1800 del mismo año, ocasión en la que lo exhortó para que estuviera atento a la próxima convocatoria, a fin de que se inscribiera bajo los lineamientos trazados en el Instructivo 025 DIPON DITAH, de modo que, ante la negativa a su petición o el desacato a la decisión judicial, era deber suyo agotar los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento le brindaba para hacer valer su derecho, no siendo procedente que utilice la acción de tutela para sustituirlos o remediar su incuria.

De otra parte, es irrefragable que la controversia planteada es estrictamente legal, al punto que la confrontación jurídica en la que se trenzaron las partes, tanto en vía administrativa como en sede de tutela, se circunscribió a la aplicación y alcance de las normas que regulan el ingreso y ascenso en la carrera de los miembros de la Policía Nacional, cuya resolución se descarta de plano en este escenario constitucional por no involucrar derechos fundamentales.

Ahora, en gracia de discusión, de aceptarse que la controversia gira en torno al derecho a la igualdad, es claro que el accionante no probó su vulneración, pues la situación fáctica y jurídica en la que se encontraba y se halla actualmente es distinta a la de sus compañeros patrulleros que fueron ascendidos al grado de subintendente en marzo de 2007, toda vez que para entonces había sido desvinculado del servicio activo, de manera que, reintegrado a su cargo o a uno equivalente, en cumplimiento del fallo judicial que declaró nulo el acto de retiro y dispuso el restablecimiento de sus derechos laborales, sin solución de continuidad, tal circunstancia no lo relevaba, en principio, de someterse al proceso de selección por méritos que la normatividad aplicable a ese sector exige para aspirar al ascenso implorado, a riesgo de posponer la concreción de ese derecho, que fue exactamente lo que aconteció con la convocatoria efectuada en septiembre de 2010, en la cual se abstuvo de inscribirse, sin razón válida aparente.

En todo caso, se reitera, que la acción de tutela no es apta para fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, habida cuenta que se trata de una labor que le incumbe al juez ordinario, en cumplimiento de la asignación legal de competencias y en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce. En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC T-2010-00171-01