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T 5400122130002010-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp.

T. N° 54001-22-13-000-2010-00169-01 La Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela incoada por FREDDY ALBERTO GARCÍA GÓMEZ frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la ALTA CONSEJERÍA PARA LA REINTEGRACIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LAS PERSONAS Y GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES I.- Solicita el demandante la protección de su derecho fundamental de petición. II.- El reclamo de amparo lo sustenta en que “Me desmovilice el 03 de abril de 2003 y me dijeron que iban a dar una casa, después que ya no, que 14 millones, ahora que no, que son ocho millones y nada que hacer con esa gente. Esto sumado a la falta de información desde un principio sobre los parámetros de los que nos iban a dar o no prometer lo que no van a dar, solicito que paguen lo que deben, sino quieren que lo molesten.” (sic) RESPUESTA DEL DEMANDADO La accionada contestó que no ha recibido ningún derecho de petición y que además le han proporcionado los beneficios que le corresponden como desmovilizado FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque su promotor no acreditó haber formulado solicitud verbal o escrita, y lo deprecado tiene un contenido patrimonial que es ajeno a este mecanismo excepcional.

IMPUGNACIÓN Se formuló sin sustentación. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe a la queja su núcleo esencial radica en determinar si de lo expuesto se vulneró algún precepto de estirpe constitucional. 2.- La protección del derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo escrito, por la falta de respuesta a sus inquietudes dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa eludiendo el punto medular y sin una contestación de fondo. 3.- En el caso sub examine, no aparece establecida la radicación de solicitud dirigida a la entidad accionada o la forma en que se hizo el reclamo, motivo por el cual no habría lugar a exigir pronunciamiento alguno, sin que se establezca siquiera la intención de quebrantar las prerrogativas fundamentales, máxime cuando el fallador de instancia lo requirió para que la allegara y demostrar la contravención de la cual era victima y no lo hizo. 4.- En consecuencia, se sostendrá el fallo objeto de la presente impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 FGG.

Exp. 54001-22-13-000-2010-00169-01