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T 5400122130002010-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-2010-00167-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia que profirió el 25 de noviembre de 2010 la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de acción de tutela que DEISY YUDITH SANTAMARÍA REY promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al que fue vinculado oficiosamente CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela la ciudadana Deisy Yudith Santamaría Rey solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y reclamó, en consecuencia, que “se declare la nulidad de todo lo actuado” en el proceso ejecutivo hipotecario en el que interviene como parte demandada, y que se desarrolla ante la oficina judicial accionada, pues, en su sentir, se han cometido irregularidades que configuran la vulneración al derecho fundamental invocado. 2.

Como sustento fáctico de su petición manifestó que por intermedio de su apoderado judicial interpuso un incidente de nulidad respecto del trámite de ejecución, “debido a una irregularidad que obra en el proceso cual es la legitimación para actuar por parte del demandante”, puesto que la deuda original se contrajo con Luz Dary Rolón Yañez, quien a su vez la cedió a Carlos Enrique Martínez Serrano, sin que hubiese mediado notificación personal de tal cesión. 3.

Añadió que el despacho de conocimiento rechazó la nulidad propuesta, ya que en el concepto del Juzgador, había actuado en el proceso sin proponer causal de nulidad alguna, decisión que fue materia de recurso de reposición resuelto desfavorablemente a sus intereses en auto de 4 de octubre de 2010, en el que además, se fijó una fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria. 4.

La demanda fue admitida mediante auto de 17 de noviembre de 2010, y luego de comunicarse a todos a quienes interesaba la suerte de la acción de tutela, como de ello dan fe las constancias que aparecen a folios 17 a 22 del cuaderno principal, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta cerró la instancia y negó el amparo implorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de recapitular brevemente los hechos expuestos en el escrito introductorio, y las distintas etapas surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario que motivó la queja constitucional, concluyó el a quo que no existían conductas meritorias del calificativo de vía de hecho, puesto que además de estar pendiente la definición del recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano la nulidad, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa para exponer su inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN La impugnante aduce que su disentimiento radica en que el demandante carecía de legitimación para actuar, dado que en la cesión del crédito no se acató lo dispuesto en el artículo 1960 del Código Civil, e, igualmente, en que estando aún pendiente de resolver el recurso de apelación, se fijó una nueva fecha para llevar a cabo el remate del inmueble embargado.

CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones generadas por las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

De ahí, es evidente que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Nacional. 2.

Y precisamente, tales matices precaven que este escenario se convierta en una instancia más del proceso, o que adquiera el cariz de espacio paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas, en perjuicio de la estructura de jurisdicción y competencia, y de la autonomía de los administradores de justicia concedida para resolver los asuntos a su cargo. 5.

En el caso materia de juzgamiento, se evidencia que lo relativo a la “legitimación del demandante” en el proceso ejecutivo enfrentado por la aquí actora es un asunto que ella, a quien se tuvo por notificada del mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, según así lo indica el auto de 18 de noviembre de 2009, visible a folio 35 del cuaderno de copias, no propuso en el proceso, pues ninguna excepción enderezada a atacar dicho presupuesto se planteó, según de ello quedó constancia a folio 45 (vuelto) de ese mismo cuaderno, hasta el punto de que ya se dictó sentencia que dispuso proseguir con la ejecución. Habiendo guardado silencio sobre dicho aspecto a lo largo del proceso, no puede la accionante pretender convertir el trámite de la tutela en un escenario paralelo o subsidiario, para plantear aquí asuntos sobre los que se actuó de manera omisiva en las instancias del proceso. 6.

Con todo, se advierte que lo atinente a la pretensa ilegitimidad del acreedor hipotecario fue encauzado por la vía del incidente de nulidad, que fue rechazado de plano por el director del proceso en auto de 9 de agosto de 2009, y dicha providencia fue apelada directamente, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo en la providencia de 19 de agosto de 2010, en la que también se fijó fecha y hora para evacuar el remate del inmueble, determinaciones que fueron replicadas, tanto en lo concerniente a la concesión de la apelación en el efecto devolutivo, como a la programación de una nueva diligencia de subasta. 7.

En ese entendido, la pendencia de la apelación respecto del rechazo de plano del incidente, torna improcedente cualquier control de legalidad en el presente escenario excepcional, pues ello corresponde a la esfera de competencia del administrador de justicia encargado de ratificar o desvirtuar el acierto de la postura del juez de la ejecución. 8.

Así mismo, si para la accionante la mera concesión del recurso de segundo grado frente al auto que rechazó de plano el incidente impide la continuidad del trámite ejecutivo hipotecario, tenía a su alcance el recurso de queja, cuya procedencia, al tenor del inciso 2º del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, incluye la posibilidad de discutir el efecto en el que se concedió la alzada, es decir, que si en su criterio no era el devolutivo sino el suspensivo, debió proponer el argumento ante el juez natural del proceso en uso de esa herramienta procesal, o incluso ante el superior jerárquico cuando admitió la alzada. 9.

Los motivos anteriormente expuestos son suficientes para confirmar la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2010-00167-01 7