República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00162-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de acción de tutela promovida por CHARLES FRANCISCO RODRÍGUEZ PABÓN, quien actuó asistido por JESÚS ALEJANDRO GARZÓN RINCÓN, en calidad de agente oficioso, contra el BATALLÓN SANTANDER DE OCAÑA, y al que fueron vinculados oficiosamente el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDANTE DE RECLUTAMIENTO ZONA QUINTA (5ª BRIGADA) de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela el prenombrado agente oficioso, quien tiene la calidad de Procurador Regional de Santander, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del ciudadano Charles Francisco Rodríguez Pabón, y en consecuencia, reclamó “que se ordene al Batallón Santander de Ocaña, el desacuartelamiento y expedición de la libreta militar provisional” a su procurado, en aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales y legales que rigen al respecto. 2.
Como apoyo fáctico de las pretensiones postuladas, el demandante relató que Charles Francisco Rodríguez Pabón fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Charta (Santander) a mediados de abril de 2001, motivo por el cual, fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de Acción Social en 2002. 3. Añade que en septiembre del año 2010, luego de ser requerido por oficiales militares en el municipio de Aguachica, se le incorporó a un batallón de Ocaña para que prestara el servicio militar obligatorio, donde se le gestionó la expedición de la cédula de ciudadanía. Indica que el día 4 de octubre siguiente, la señora Nancy Pabón Monsalve se acercó a la Procuraduría Regional de Santander con el propósito de exponer la situación que enfrentaba su hijo, lo que originó la remisión del Oficio No 7541 de ese mismo día, dirigido al Comandante de la Zona Quinta de Reclutamiento, informándole que el soldado Rodríguez Pabón estaba inscrito en el registro de desplazados No 150916 de 22 de febrero de 2002, “a lo que no se obtuvo respuesta alguna”, por lo que el 15 de octubre el coordinador de la Unidad de Derechos Humanos reiteró el envío del citado oficio. 4.
Finalmente, se informó que el 21 de octubre la asesora jurídica de la Zona Quinta de Reclutamiento se comunicó telefónicamente con la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría, e “informó que ya había remitido la comunicación al batallón de Ocaña”, sin que hasta el momento se haya definido el desacuartelamiento del conscripto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo comenzó por definir que el accionante perseguía el amparo a los derechos de “petición, integridad física y vida digna del señor Charles Francisco Rodríguez Pabón”, y en ese entendido, arribó a la conclusión de que el Comandante de Reclutamiento de la Zona Quinta vulneró el primero de los derechos fundamentales mencionados, ya que se abstuvo de brindar respuesta al oficio 7541 de 4 de octubre de 2010.
Sin embargo, seguidamente se inclinó por aplicar la figura del hecho superado, ya que de conformidad con la respuesta aportada en el trámite de la acción de tutela por la citada autoridad militar, se colige que con el oficio No 004457 de 27 de octubre de 2010 hubo respuesta al requerimiento de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuraduría de Santander, ya que se le solicitó a “esa coordinación” que hiciera llegar un certificado expedido por Acción Social, en el que constara la condición de desplazado del soldado Rodríguez Pabón, y por ende, en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el fallador concedió el amparo respecto del derecho de petición, pero se “abstuvo de impartir orden alguna tendiente al restablecimiento del derecho agredido, por carencia actual de objeto ”.
LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso cuestionó que el a quo haya otorgado la calidad de derecho de petición al oficio remitido por la Procuraduría Regional de Santander, cuya finalidad se encaminaba únicamente a enterar al comandante de reclutamiento de la calidad de desplazado del señor Charles Francisco Rodríguez Pabón, y con esa orientación, también combate la respuesta brindada, pues no puede exigírsele a la Procuraduría Regional que acompañe el certificado extrañado, cuando ello es competencia de Acción Social.
Por otro lado, acusa a la autoridad militar de omitir el procedimiento para la expedición de tarjetas provisionales para la población desplazada, ya que, en principio, y dado que Acción Social no certifica por escrito la condición de desplazado, dicha diligencia debe ser agotada por el interesado, quien se limita a gestionar su cédula de ciudadanía, para que tal entidad se encargue de reportar la novedad al Ministerio de Defensa, lo que en este asunto no ocurrió, toda vez que el afectado fue reclutado antes de poder acudir ante Acción Social.
También denuncia la actitud de los responsables militares del asunto, que calificó de negligente, ya que desde el 8 de noviembre les fue remitida, vía correo electrónico, la certificación de desplazamiento esperada, lo que tampoco ha servido para obtener la desafectación total del servicio militar del agenciado. CONSIDERACIONES 1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar de manera inmediata las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y de ahí, es evidente que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado insuficientes para subsanar la lesión a las prerrogativas esenciales reconocidas por la Constitución Política. 2.
Ahora bien, es claro que a esta altura del trámite se ha constatado que la aspiración del accionante dirigida a obtener su desafectación del servicio militar ha sido satisfecha, pues no solo se logró establecer que en la actualidad el señor Rodríguez Pabón se encuentra fuera del Batallón Santander, sino que la definición absoluta de su situación militar depende únicamente del pago de la cuota de compensación establecida en la Ley 1184 de 2008, conclusión que se apoya en el informe remitido por el comandante de la Zona Quinta de Reclutamiento que antecede a esta providencia, y en la corroboración telefónica de esa situación con la Procuraduría Regional de Santander. 3.
Desde esa óptica, y con independencia de las razones esgrimidas por el a-quo, se ratifica la aplicación de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 4. Con todo, es necesario recordar que ya la Sala en un caso de similares características al ahora abordado, aunque avaló el hecho superado, conminó a las autoridades militares accionadas para que en lo sucesivo atendieran con celeridad las solicitudes de desafectación del servicio militar de ciudadanos víctimas del desplazamiento forzado, lo que aquí también resulta aplicable, en la medida en que los responsables militares a los que se dirigió la demanda de tutela fueron advertidos por el Ministerio Público sobre la condición de desplazado inscrito que recaía en cabeza del señor Charles Francisco Rodríguez, como de ello da fe la comunicación obrante a folio 32 del cuaderno principal, y en caso de duda, la carga de verificación recaía más en la dependencia castrense, que en la entidad encargada de velar por los derechos humanos de las personas, lo que merece un llamado de atención con el fin de que en lo sucesivo se eviten esa clase de traumatismos. 5.
Sobre el particular, la Corporación ha señalado que “[i]gualmente, el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, cobra mayor fuerza a favor de aquellos que, debido a circunstancias ajenas a su voluntad, carecen de elementos probatorios necesarios para demostrar que las actuaciones surtidas frente a las autoridades públicas son verídicas.
Por tanto, deberá presumirse la buena fe del que afirma encontrarse en condición de desplazamiento; así, la autoridad o funcionario que se abstenga de aceptar la condición de desplazado de un particular, a pesar de encontrarse registrado en el Sistema de Información de la Población Desplazada, deberá probar la razón de su omisión, sin trasladar la carga de la prueba sobre la persona que la alega.
Lo anterior, debido a que las actuaciones de las autoridades se deben restringir a la protección de los derechos fundamentales de las personas y procurar que los individuos inmersos en una situación de extrema vulnerabilidad superen ese estado.” (Sentencia de 28 de febrero de 2008. Expediente 2007-00426-01). 6. En armonía con lo anunciado, y con las anteriores precisiones, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR. 2010-00162-01 5