República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2010-00161-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Luis Enrique Niño Ochoa frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio verbal sumario de disminución de alimentos que promovió contra su menor hija Silvia Natalia Niño Rodríguez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 20 de agosto de 2010, dictada dentro del citado litigio, incurrió en una indebida valoración probatoria, fundamentalmente, respecto de la circunstancia de que la menor tiene gastos inferiores a la cuota que actualmente le entrega. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se efectúe una nueva evaluación de los gastos de la menor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de historiar el trámite impreso al litigio objeto de reproche, negó el amparo rogado pues consideró que del examen de la sentencia atacada, emerge que el juez accionado fundó aquella en una razonable y sustentada valoración probatoria, y si no falló como el actor deseaba, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción tutelar, habida cuenta que no es posible invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario cuando sus determinaciones no son abusivas o absurdas.
LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el quejoso, toda vez que la determinación de desestimar las pretensiones demandatorias tendientes a la disminución de la cuota alimentaria de la menor Silvia Natalia Niño Rodríguez, está soportada en una admisible apreciación del material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el litigio planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, no sin antes efectuar una detallada relación de los medios de prueba compilados y denotar que la aludida menor no detenta bienes propios ni otros medios económicos de los que pueda derivar ingresos para solventar por sí misma su necesidad alimentaria conforme al artículo 257 del Código Civil, consideró, entre otras reflexiones, que el petente, en su condición de docente de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad de Santander y del Instituto Técnico Nacional de Comercio, percibe una suma mensual consolidada de $4’912.562,oo M/Cte., monto respecto del cual se efectúa un descuento del 22% a favor de su hija demandada, de donde se vislumbra que si bien tiene obligaciones respecto de sus otras dos hijas, también lo es que, si se dividiese el 50% de todos sus ingresos entre las tres descendientes, se obtendría la suma aproximada de $818.760,33 para cada una, la cual es mayor a la que actualmente viene sufragando a favor de su menor hija Silvia Natalia, por lo que no estimó dable la solicitud de disminuir la cuota de alimentos otrora fijada judicialmente, máxime que el descuento que se efectúa por razón de la misma no recae sobre la totalidad de sus ingresos, sino sobre una fracción de ellos.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por el juez de única instancia, independientemente que la Corte las prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Con todo, en tratándose de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, el querellante tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la cuota alimenticia cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a ella, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00161-01 _1202878250.bin