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T 5400122130002010-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 54001-22-13-000-2010-00160-01 Se decide la impugnación que la promotora presentó respecto del fallo de 1º de diciembre de 2010 emitido en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde negó la tutela que MARTA LUCÍA CARRILLO LUENGAS le inició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Previsora Compañía de Seguros S. A. sucursal Cúcuta y la Previsora Compañía de Seguros S. A. Regional Bogotá.

ANTECEDENTES I.- Impetra la convocante el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación a que en la ejecución singular promovida por ella contra la Previsora Compañía de Seguros S. A. Sucursal Cúcuta y la Previsora Compañía de Seguro S. A. Regional Bogotá, la autoridad judicial convocada el 8 de junio de 2010 (folio 90) dictó auto mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por una de las ejecutadas frente al mandamiento ejecutivo, pues estimó que no se había surtido la notificación de la segunda de las demandadas atrás citadas y el 14 de octubre del mismo año (folio 119) negó los recursos que le formuló al proveído anterior y ordenó “proceder a la notificación de LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. REGIONAL BOGOTA del mandamiento de pago”.

III.- El amparo constitucional solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la Previsora de Seguros Regional Bogotá acudió a la litis mediante mandatario judicial a quien le confirió poder, quedando notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago. b.-) Prueba de ello es que haciendo uso del derecho de contradicción mediante la reposición elevó excepciones (folio 52), luego, el 11 de mayo de 2010, dio contestación a la demanda y estas alegaciones fueron replicadas por ella. c.-) Que por ende, no podía el juzgador disponer que nuevamente se enterara a dicha entidad la orden de ejecución, con el argumento de que la Vicepresidente Jurídica de la Previsora en su condición de representante legal, quien confirió el poder, había omitido hacerle presentación personal, porque tal error debía asumirlo ese extremo procesal mas no la demandante, amén de que la diligencia ya se había surtido en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS I. El funcionario alegó que la postura de la promotora era ambigua, pues, con fundamento en que el mandato dado por la representante legal de la demandada era nulo e ineficaz, pretendía que no se tuvieran en cuenta las excepciones que ésta propuso por vía de reposición ni la contestación de la demanda pero a la vez pide que se le dé validez a la notificación por conducta concluyente (folio 152).

II. La Previsora S.A. expuso que la gestora tenía otros medios de defensa procesales de los cuales no había hecho uso y que nunca podía catalogarse como perjuicio irremediable la objeción que hizo al pago de la indemnización a la que no tiene derecho de acuerdo con la ley y con las condiciones generales y particulares de la póliza (folio 164).

III. Marina Arévalo Torres coadyuvó el escrito de contestación presentado por el ente demandado (folio179). SENTENCIA IMPUGNADA Se soportó en que no podía haber notificación por conducta concluyente cuando la representante legal de la demandada omitió presentar personalmente el poder ante la secretaría del juzgado o notario, de ahí que tampoco “puede ser interpretado como un escrito en el que se mencione que se conoce de la providencia de mandamiento de pago” (folio 209).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los expresados en la tutela y añadió que el Tribunal desconoció el verdadero alcance del artículo 330 ibídem, amén de que se apartaron del precedente constitucional referente al tema (folio 226). CONSIDERACIONES 1.- La presente controversia excepcional radica en determinar si el funcionario convocado en el juicio ejecutivo en mención cayó en arbitrariedad al dictar los proveídos de 8 de junio de 2010 (folio 90), mediante el cual dispuso abstenerse de resolver el recurso de reposición que la demandada le formuló al mandamiento de pago y 14 de octubre de los mismos (folio 119), donde ordenó practicar nuevamente la notificación de dicho auto a la Previsora S.A. Compañía de Seguros Regional Bogotá. 2.- La protección superior que tenga como propósito cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo ninguna operatividad tiene, por ser de naturaleza residual, porque aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 3.- Por cuanto las características del caso amerita una presentación fáctico probatoria puntual, a ello se procede. a) La representante legal de la Previsora S.A. -vicepresidente jurídica- confirió poder a su abogada para que actuara como apoderada judicial de la compañía. b) La mandataria en mención concurrió al proceso e interpuso reposición y apelación frente a la orden de pago y allí mismo formuló excepciones; posteriormente, en escrito separado contestó la demanda. c) La demandante en el término del traslado concedido por el juzgado replicó los recursos, los medios exceptivos interpuestos y la contestación del escrito inicial. d) El 8 de junio de 2010 el juez se abstiene de desatar las impugnaciones elevadas, tras considerar que el mandamiento de pago no había sido enterado a la “Previsora Compañía de Seguros S.A. Regional Bogotá”. e) Inconforme con esta decisión la ejecutante la atacó a través de reposición y apelación, por lo que el funcionario en auto de 14 de octubre de los mismos resolvió de manera adversa esas protestas y, enseguida, ordenó enterar a la “PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. REGIONAL BOGOTA,…el mandamiento de pago”. f) En la diligencia de presentación personal del poder llevada a cabo en la Notaría Treinta y Tres de Bogotá (folio 48) se indicó el nombre y número de cédula de una persona distinta a la representante del ente demandado; sin embargo, en el espacio del sello destinado para la firma del compareciente aparece una rúbrica similar a la que se impuso en la concesión del mandato y, además, una huella dactilar. 4.- Escrutados los anteriores hechos y evidencias al pronto descubre la Corte que el amparo pretendido no sale airoso por tener operatividad una de las causales de improcedencia, conforme a los razonamientos que pasan a exponerse.

Desde el umbral queda al descubierto que si bien la demandante se alzó contra la decisión mediante el juez de conocimiento se abstuvo de resolver las excepciones formuladas al mandamiento de pago a través del recurso de reposición, lo cierto es que finalmente cayó en incuria por haber omitido protestar la providencia en donde dispuso que la demandada -Regional Bogotá- fuera notificada de tal proveído, en la medida que ambas resoluciones se consideran independientes y autónomas.

En efecto, con prescindencia de que se haya realizado en forma legal o indebida la notificación del auto en mención o que el poder otorgado por la representante legal de la demandada estuviera acorde con lo previsto en el artículo 65, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, a la gestora le era imperioso mostrar su inconformidad con la última resolución citada, pues su silencio a lo allí dispuesto se consideraba estar conforme con esa decisión y, de paso, franqueaba el portal para acudir a la jurisdicción constitucional.

Entonces, si fue en esa ocasión que pudo exponer los fundamentos que ahora trae como soporte de la demanda tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con esa precisa resolución objeto de censura; por tanto, pretender revivir ese plazo mediante este mecanismo excepcional deviene improcedente, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos y, de contera, se estaría violando el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita, amén de la rígida naturaleza residual de aquél. 5.- Consecuente con el anterior estudio, es indudable que en el presente caso se está de cara a la inviabilidad prevista en la regla 3ª, artículo 86 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 6.- Por consiguiente, la impugnación no es próspera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 F.G.G. exp. 54001-22-13-000-2010-00160-01