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T 5400122130002010-00154-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00154-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., el Condominio del Edificio Bellavista “y su apoderada legal Dra. Ana Elizabeth Moreno”, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma circunscripción judicial, al señor Juan Gabriel Cano Reyes, y a la Inspección Sexta Promiscua Superior de Policía de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La señora GILMA CECILIA PEÑA GRANADOS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. 2. Del análisis realizado a la demanda de tutela y a las copias de las piezas procesales que obran en el expediente, se desprende que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., en el año 2001 promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la accionante, juicio en el que la solicitante del amparo estima que se presentaron diversas irregularidades, pues en su concepto no se aplicaron adecuadamente las normas sobre prelación de créditos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2493 del Código Civil, toda vez que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta erró al ordenar la distribución del producto del remate, y disponer que se pagaran prioritariamente las cuotas de administración adeudadas y reclamadas por el Condominio del Edificio Bellavista en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con lo que desconoció el privilegio del acreedor hipotecario, no obstante lo cual dicho defecto fue enmendado por el superior al resolver el recurso de apelación formulado por la entidad ejecutante.

Señaló que el director del proceso ordenó que los dineros correspondientes al impuesto predial se entregaran a diversas personas naturales, sumas que no han llegado a su destino final, esto es, al municipio de Cúcuta, y que resulta inaudito que después de haber transcurrido tres años desde la celebración de la diligencia de remate, el inmueble continúe a su nombre, según se desprende del certificado de tradición y libertad.

Añadió que hubo “suplantación de identidad y oficio y por ende falsedad de documentos” por haberse indicado en auto de 26 de octubre de 2006 que el Condominio Bellavista solicitó fecha para el remate de bienes, circunstancia que, a su juicio, condujo a una suplantación de la entidad demandante, amén de que el Banco ejecutante hizo entrega del inmueble subastado sin la expedición de los correspondientes paz y salvos y, por último, que en el expediente no obra la relación de los pagos de las cuotas, ni de los abonos efectuados. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso hipotecario tramitado en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, luego de observar que la accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue declarada improcedente en ambas instancias, en razón de lo cual su conducta es temeraria.

Precisó, además, que el reclamo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, porque los hechos controvertidos ocurrieron hace más de dos años. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera, en esencia, los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

También, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la solicitud de protección para restablecer los derechos afectados. 2. La primera precisión que ha de efectuar la Sala es la relacionada con las otras acciones de tutela que con anterioridad promovió la accionante en relación con el trámite del proceso hipotecario del que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en las que se observa que la situación fáctica descrita no es idéntica a la de ahora y, además, aquéllas acciones no se instauraron en contra de las mismas autoridades, en virtud de lo cual, en estrictez, no puede tildarse de temeraria la solicitud de amparo que ahora se estudia. 3.

Despejado lo anterior, observa la Corte que la pretensión formulada en la demanda constitucional, encaminada a que se declare la nulidad de todo el trámite surtido en el proceso hipotecario que se adelantó en contra de la señora Peña Granados, resulta improcedente y tardía, pues la subasta del inmueble gravado con hipoteca se llevó a cabo en el año 2007, y la entrega al adjudicatario tuvo lugar el 4 de agosto de 2008.

Además, las diversas cuestiones alegadas, tales como el desconocimiento de la prelación de créditos en la distribución del producto del remate, el no pago del impuesto predial a la autoridad competente, la supuesta suplantación del demandante, la falta de la relación de los pagos y abonos, entre los más relevantes, debieron ser controvertidas oportunamente ante el director del proceso.

No puede pasar por alto la Sala que la mayoría de los hechos que alega la accionante datan de hace más de dos años, en razón de lo cual la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la reclamación de que se trata no se presentó en un período de tiempo razonable, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que ocurrieron los hechos que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.

En este orden de ideas, el reclamo constitucional es improcedente, y en virtud de tal circunstancia se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2010-00154-02