República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil E. V. P. Exp. T- 54001-22-13-000-2010-00150-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., siete de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T- 54001-22-13-000-2010-00150-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia de! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Heder Renne Conde Suárez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Germán Hernando Portilla Maldonado, acude a la acción de tutela en busca de protección al derecho a la igualdad, estabilidad laboral, trabajo en condiciones dignas, justicia, salario, mínimo vital y móvil, vulnerados en sentir por la Comisión Nacional del Servicio Civil a Heder Renne Conde Suárez, en nombre de quien dice actuar como agente oficioso, y de quien cuenta que labora desde el 5 de junio de, 2003, hasta la fecha, como Técnico en el área de la Salud de la Alcaldía de San José de Cúcuta, la que funda en los hechos que narró así: 1.1.
La Alcaldía de San José de Cúcuta, ofertó el empleo para el cargo de Técnico en el Área de Salud, Código 323, grado 6 del Nivel Técnico, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de sus funciones, dispuso la administración y vigilancia de la Convocatoria No. 001 de 2005, en la que Heder Renne Conde Suárez adquirió el pin para la prueba básica general de preselección realizada el 12 de agosto de 2007, de la cual obtuvo un puntaje de 70, con el cual quedó habilitado para continuar en las siguientes fases del concurso. 1.2.
En el año 2008, se expidió el Acto Legislativo No. 001 por el Gobierno Nacional en el cual se disponía que los empleados que vinieran en provisionalidad desde septiembre de 2004, se les inscribiera de manera extraordinaria en la carrera administrativa sin necesidad de concurso público, no obstante Heder Renne Conde Suárez realizó la inscripción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 13 de abril de 2009 para la fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005. 1.3.
El 30 de septiembre de 2009, la Jefatura de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la relación del personal administrativo que tenían la opción de inscripción extraordinaria en carrera según el citado Acto Legislativo de 2008, dentro de la cual estaba el nombre de Heder Renne Conde Suárez. 1.4.
Como el Acto Legislativo aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-588 de septiembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó reanudar las actividades de la Convocatoria No. 001 de 2005, emitiendo la Resolución No. 0196 de 22 de febrero de 2010, en donde estableció el cronograma para la fase II, fijando como fecha de inscripción del 15 al 26 de marzo de 2010, registro que Heder Renne Conde Suárez no realizó dentro de ese término sino que, como se dijo anteriormente, se hizo el 13 de marzo de 2010 y el sistema así lo reportó. 1.5.
El 29 de septiembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó la citación para la realización de las pruebas del 10 de octubre de 2010, pero al consultar la página "webl,' Heder Renne Conde Suárez obtuvo resultados negativos, a pesar de haber seguido los pasos de la convocatoria como la de obtener el pin, haber superado la primera fase, por lo cual éste procedió a comunicarse telefónicamente con la entidad accionada quien le comunicó que los inscritos por fuera de las fechas límites no aprobaban a la segunda fase. 2.
Se acude a esta vía, dijo el "agente oficloso"a pesar de existir otro mecanismo, pero como los procesos ante lo contencioso administrativo son demorados, se le "perturban" los intereses al afectado. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la presente acción de tutela por inexistencia de la vulneración a los derechos reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo, al considerar que Germán Hernando Portilla Maldonado carece de legitimación para obrar en nombre de Heder Renne Conde Suárez, pues no se le otorgó poder para el efecto y de haberlo hecho debía acreditar ser abogado titulado. Con respecto a la calidad de agente oficioso, dijo que dicha calidad debe ser motivada, sin embargo, la demanda carece de razones por los cuales el "directo afectado no podía acudir al proceso".
LA IMPUGNACIÓN Compareció en esta oportunidad Heder Renne Conde Suárez para manifestar la impugnación a la decisión anterior, pues consideró que Germán Hernando Portilla Maldonado en parte alguna manifestó actuar como apoderado judicial suyo, sino como agente oficioso, lo cual espermitido y autorizado según el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, hecho que no precisó la sentencia atacada.
Sin embargo, la mayor inconformidad recae en que tres días siguientes a la fecha de presentación de la tutela, éste presentó un memorial en el que manifestaba ratificarse de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Ovil, lo que significa que se apersonaba de la acción. Esta actuación, dijo, le viola de manera flagrante el derecho de acceso a la justicia. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte esta Corporación es que efectivamente se incurrió en grave error en la sentencia de primera instancia al desconocer el memorial presentado personalmente en la secretaría del Tribunal por el accionante el 4 de octubre de 2010, a las 8.05 a.m., que obra a folio 15 del informativo, cuando aún no se había dictado el auto admisorio de este trámite constitucional, lo que deja ver el error en que se incurrió en esta ocasión por parte del Tribunal Superior de Cúcuta.
Siendo así, debe decirse que hay razón para entrar a analizar la acción de tutela, pues en nombre propio ha acudido el gestor a buscarel amparo de sus derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada. La inconformidad del accionante se deriva del hecho de que su inscripción a la segunda fase de la Convocatoria N° 001 de 2005, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no se tuvo en cuenta a pesar de haberse efectuado con anterioridad a las fechas límites dadas por la entidad.
A este propósito basta con decir, que han sido uniformes las decisiones que esta Sala ha adoptado, en relación con la improcedencia de la acción constitucional, como medio para controvertir actuaciones administrativas cuya legalidad puede ser debatida en el espacio natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, en la decisión de 27 de abril de 2005, expediente No. 470012213000-2005-00080-01, se negó la acción de tutela en un caso referido al concurso de docentes, convocado en aquel entonces, se dijo: "En consecuencia, puesto que en este caso la sedicente agraviada dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar por las diversas falencias y omisiones las determinaciones del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Marta de llamar al aludido concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para as/ quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección constitucional pretendida".
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 4 y 11 de febrero de 2005, (exp. 0500122030002004-00372-01) (exp. 0500122100002004-00029-01). De allí que no puede obviarse el deber que asiste al accionante de solicitar ante la autoridad pública censurada, la disponibilidad que tuvo para continuar en el concurso, exigencia que consideró haber satisfecho con antelación a las fechas programadas, ya que esa solicitud no ha sido elevada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En este orden de ideas, la sentencia impugnada debe ser objeto de confirmación, pero por las razones expuestas en esta providencia, DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia, pero por las motivaciones acá expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCT AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ