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T 5400122130002010-00147-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 - 11 - 2010 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00147-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO BERMÚDEZ BONILLA contra EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Bermúdez Bonilla por intermedio de apoderada que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que promovió acción popular contra la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien procedió a inadmitir la demanda y al no ser subsanada, la rechazó, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo se declaró improcedente.

Agrega, que el Despacho acusado no le puede exigir el domicilio y la residencia de la entidad demandada ni la de su representante legal, pues la Ley 472 de 1998 no hace tal requerimiento, ya que basta con indicar la dirección para notificaciones; además, que el mencionado precepto no hace alusión a que la demanda que presentó deba ajustarse al contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se le ordene a la autoridad judicial admitir y tramitar el juicio historiado con apego a las normas que gobiernan dicha materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las actuaciones del acusado, negó el amparo deprecado, toda vez que la conducta procesal reprochada no es arbitraria y tampoco constituye una vía de hecho.

Como quiera, que si bien es cierto la Ley 472 de 1998 no contempla el requisito formal de la indicación de la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción popular, también lo es que por mandato expreso de ese compendio, para los aspectos no regulados se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

El Juzgado Tercero Circuito de Cúcuta al desatar el recurso de reposición, que interpuso el actor frente a la providencia que decidió rechazar la demanda, sostuvo que en el caso de las acciones populares de competencia de los Jueces Civiles del Circuito se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en lo que no fuere regulado, por lo tanto si bien el art. 18 de la Ley 472 de 1998 “establece los requisitos mínimos que debe contener la demanda de acción popular, no es menos cierto que estos deben ajustarse a los requisitos exigidos para toda demanda contemplados en el artículo 75 del C. de P.C., en especial el del numeral tercero el cual reseña ‘[e]l nombre o domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer por si mismas.

En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior’, pedimentos estos que no son un capricho o desconocimiento de las normas por parte del Despacho, ni mucho menos un requisito extralegal (…), por el contrarío es una exigencia legal contemplada en nuestro ordenamiento procesal, pues al Juez no le es permitido hacer presunciones o conjeturas y a contrario sensu como director y orientador del proceso debe adoptar las medidas pertinentes a efectos de evitar futuras nulidades y/o sentencias inhibitorias”.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00147-01