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T 5400122130002010-00146-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2010-00146-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Cenaida Suárez León frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante haber prestado por más de 16 años sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales de Ocaña fue concluido mediante Resolución No. 1759 de 4 de agosto de 2010, acto administrativo mediante el cual, parejamente, de un lado, se designó en propiedad para ese cargo a Claudia Jaimes Franco quien figura en el puesto 992 de la lista de elegibles al efecto conformada dentro de la Convocatoria No. 001 de 2007 y, de otro, fue nombrada como Asistente de Fiscal III, lo cual, acotó, vulnera sus intereses y los de su familia, en tanto que aquél empleo no estaba convocado a concurso. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El extremo querellado señaló, en resumen, que la terminación del nombramiento en provisionalidad del que se duele la petente obedeció a la implementación del sistema de carrera en esa entidad, adelantada en cumplimiento de los fallos judiciales que así lo ordenan, razón por la cual el nombramiento de quien la reemplazó se efectuó, previo concurso de méritos, en propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de indicar cuáles son las modalidades administrativas en que una persona puede ser vinculada a un empleo público, negó el amparo rogado en virtud a que los cargos en provisionalidad pueden ser ocupados hasta cuando acaezca la designación en carrera, circunstancia por la cual la quejosa “ no puede solicitar que se le confiera un fuero especial, para proteger su interés y el de su núcleo familiar, dado que la provisionalidad no ofrece estabilidad laboral, sino que la permanencia está supeditada a la provisión del cargo mediante concurso, tal y como sucedió en el presente caso ”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, en compendio, que su desvinculación deviene ilegítima en tanto que la entidad acusada extendió irregularmente los alcances de la Convocatoria No. 001 de 2007, habida cuenta que designó en propiedad cargos que no habían sido ofertados, desbordando las reglas del concurso y soslayando normas jurídicas de raigambre constitucional y legal.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto, al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la quejosa, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la Resolución No. 1759 de 4 de agosto de 2010, a través de la cual, por una parte, fue finalizado su nombramiento en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales de Ocaña designándose tal cargo, a su vez, en propiedad y, por otra, fue nombrada como Asistente de Fiscal III, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, toda vez que por su carácter subsidiario no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. 2.- Por lo demás, la Corte al pronunciarse sobre un asunto de similar naturaleza acotó que “ ante la pretensión del accionante de que se ordene al Fiscal General de la Nación reintegrarlo al cargo que ocupaba en provisionalidad del cual fue declarado insubsistente mediante Resolución 0345 de 25 de marzo de 2010, se advierte que cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así controvertir en el escenario natural el mencionado acto administrativo, lo cual torna inviable la protección, en tanto no se encuentra instituida como medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.

“[…] “ Así las cosas, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, en el sentido que se ordene al Fiscal General de la Nación reintegrarlo al cargo que ocupaba en provisionalidad, del cual fue separado por efecto de la designación en carrera judicial de su reemplazo, en aplicación del registro de elegibles, toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela ” (Sentencia de 28 de mayo de 2010, Exp.

T. 76001-22-03-000-2010-00248-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLlAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00146-01 _1202878250.bin