CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 54001-22-13-000-2010-00144-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Lady Catherine Buitrago Pabón contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘INCODER’ y la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, la actora solicita que se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar en el proceso de selección efectuado para la convocatoria 001 de 2005 y se le incluya en la lista de elegibles para el cargo al cual aspiró, por cumplir los requisitos mínimos exigidos para el mismo. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que después de haber superado las pruebas básica y de competencias funcionales practicadas dentro del aludido concurso, seleccionó el empleo específico denominado profesional especializado código 2820 grado 13, -ofertado por la primera de las accionadas, bajo el código OPEC No. 45316-, para el cual no se requería tarjeta profesional sino “haberse graduado en la carrera correspondiente”; sin embargo, luego de allegar los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos, el 15 de octubre de 2008 le comunicaron que había sido excluida del proceso de selección porque como “la tarjeta profesional se encontraba en trámite”, no se le podían “validar las certificaciones laborales” aportadas, desconociendo que según la guía de orientación “la experiencia se contaba a partir de la terminación de estudios y no de la inscripción del título y la expedición de la tarjeta profesional ”, y que la normatividad en que se apoyó (Ley 842 de 2003) para adoptar esa decisión y que establecía que la experiencia se debía “contabilizar a partir de la expedición de la tarjeta profesional” había sido derogada por el Decreto 2772 de 2005.
Considera que por lo anterior, no sólo se le vulneró el debido proceso sino el derecho al trabajo, por cuanto siendo la “única aspirante que pasó el concurso” y ante la escasez de oportunidades laborales, se le quitó la posibilidad de acceder a un empleo, causándole un perjuicio irremediable al dejar de “percibir dos años de sueldo de profesional y prestaciones sociales” (fl. 5). 3.
La CNSC se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto a ésta se le garantizó la participación dentro de la convocatoria y en cumplimiento del debido proceso administrativo, el Incoder le notificó el no cumplimiento de los exigencias mínimas, informándole que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición. Además, “la aspirante conocía de antemano que para la verificación de requisitos mínimos debía presentar la tarjeta profesional, luego su omisión no puede ser imputable como una conducta violatoria a sus derechos fundamentales” (fl. 121).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, habida cuenta que la accionante no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir la decisión que la excluyó del concurso, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del empleo 45316, y adicionalmente no acudió a este mecanismo dentro de un término prudencial, pues “la comunicación de que se duele data del 15 de octubre de 2008”, sin que se avizore causal que justifique la tardanza para impetrar la tutela.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo sí interpuso recurso de reposición (5 de octubre de 2008), pero éste sólo fue resuelto el 3 de noviembre de 2009, y que no pudo acudir con antelación a esta vía o instrumento, porque desconocía contra quien debía impetrarla (Incoder o CNSC) y la “recopilación de los documentos llevó mucho tiempo” (fl. 161).
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho instrumento de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, no sólo porque en efecto la accionante omitió interponerla dentro de un término prudencial, tomando como referencia la fecha en que se emitieron las determinaciones de que se duele, sino porque adicionalmente concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecidos los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, el que consideró que la actora no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, al igual que el acto que la incluyó en la lista de no admitidos, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
De modo que, si la peticionaria no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir los actos administrativos que cuestiona por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto. 4.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 54001-22-13-000-2010-00144-01