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T 5400122130002010-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 770 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00143-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por CLAUDIA NAVARRO NAVARRO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES

1. CLAUDIA NAVARRO NAVARRO instauró la acción de tutela antes reseñada, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la entidad accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo expresó que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, destinada a proveer cargos en las diferentes entidades territoriales del Estado, y que una vez superado más del 70% de las etapas del concurso, procedió a la escogencia del empleo específico No. 30567 con el código 340, como única aspirante, motivo por el cual remitió los antecedentes el 18 de abril de 2010.

Señaló que el 23 de agosto de la presente anualidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados, en los que aparece que no cumplió el requisito mínimo de un (1) año de experiencia profesional, relacionada, determinación contra la que no le fue posible presentar ningún reclamo, dado que la página web de la Comisión presentaba errores para su acceso.

Añadió que la entidad accionada no observó el título profesional adicional que posee, con el que reemplaza la experiencia, según las previsiones del Decreto 770 de 2005. 3. Pidió que se le ordene a la entidad accionada conformar las listas de elegibles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 19 del Acuerdo 106 de 2009 y, además, que considere su nombre dentro del proceso para proveer el cargo por ella seleccionado.

Así mismo, que se exhorte a la Comisión Nacional para que tenga en cuenta el título profesional adicional que ostenta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente por no existir la vulneración de derechos fundamentales cuya protección reclama la promotora del amparo, quien, además, dispone de otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, más aún cuando no se demostró que se encuentre en estado de inminente necesidad o peligro que atente contra su integridad humana.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional aduce que el cargo al cual aspira sólo exige un (1) año de experiencia, sin especificar de qué tipo, efecto para el cual anexó las constancias de experiencia laboral y docente. Agregó que si bien es cierto no se encuentra en inminente necesidad o peligro que atente contra su integridad, no lo es menos que a lo largo del concurso se desconoció el debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Dentro del mencionado contexto y respecto del caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente para censurar el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó a la accionante de la convocatoria 001 de 2005, por no cumplir con el requisito de experiencia profesional relacionada, como quiera que se trata de una controversia que puede ser dilucidada a través de las acciones que correspondan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al Juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.

En efecto, la procedencia de la solicitud de amparo constitucional se halla sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el Juez natural. 3.

Sin embargo, es claro, porque así también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, que a pesar de la existencia del medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala observa que la demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues sobre este punto ninguna prueba allegó. 4.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2010-00143-01