CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2010 00142 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por María de la Cruz Torres García frente al Ejército Nacional de Colombia y el Distrito Militar No. 35 de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el Comandante de la Zona Quinta de Reclutamiento y el Batallón de Ingenieros No. 18 “ General Rafael Navas Pardo ”.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en nombre de su hijo Jhon Freddy Ramírez Torres, el amparo de los derechos fundamentales de éste a la igualdad, educación y proyecto de vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso de reclutamiento para definir su situación militar. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que su hijo Jhon Freddy Ramírez Torres fue reclutado el 4 de agosto de 2009 por el Distrito Militar No. 35, con sede en Cúcuta, como soldado regular, pese a que para esa fecha estaba terminando su bachillerato en el Instituto Bolivariano Esdiseños de esa ciudad, impidiéndosele de ese modo asistir a la ceremonia de grado, por lo cual su diploma de bachiller fue reclamado por su progenitora el 23 de febrero de 2010 por ventanilla. 2.2.
Que ese mismo día fue trasladado al Batallón Mecanizado Maza de Cúcuta y el 8 de agosto del mismo año fue enviado al Batallón de Ingenieros No. 18 “ General Rafael Navas Pardo ”, con sede en Tame (Arauca), donde actualmente presta el servicio militar obligatorio como soldado regular, a pesar de que ostenta la calidad de bachiller, circunstancia informada mediante reiterados derechos de petición en los que demandó el cambio de nominación y contingente. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades acusadas realizar el cambio de nominación y contingente de su hijo a soldado bachiller y, subsecuentemente, que sea desacuartelado por haber terminado el año de servicio militar obligatorio previsto para esa modalidad. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Comandante del Distrito Militar No. 35, con sede en Cúcuta, informó que esa dependencia contestó oportunamente la petición elevada por la accionante, indicándole que su hijo no aportó en el momento de la incorporación la calidad de bachiller, razón por la cual se le instruyó acerca del trámite que debía seguir ante la Sección de Personal de la Unidad Militar, dada su incompetencia para definir el cambio de contingente o su desacuartelamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró inviable la solicitud de tutela, aduciendo que la quejosa carecía de legitimación en la causa para deprecar el amparo constitucional, toda vez que su hijo Jhon Freddy Ramírez Torres había arribado a la mayoría de edad y, además, no expresó ni acreditó la imposibilidad física o psíquica de su prohijado para asumir su propia defensa.
Por último, precisó que a la petición de la accionante de 5 de mayo de 2010 se le dio respuesta de fondo. LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, alegando que su intervención como agente oficiosa de su hijo se justificó en la imposibilidad de éste de hacerlo personalmente por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio a cinco (5) horas de la ciudad de Cúcuta, continuar en acuartelamiento y no poseer documento de identidad por haber sido éste retenido en el respectivo Batallón. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen se confirmará el fallo impugnado, pero por una razón diferente, pues la solicitud de tutela deviene impertinente, en la medida que se configura el fenómeno procesal del hecho superado. En efecto, la situación aparentemente irregular en la que fue incorporado el soldado bachiller Jhon Freddy Ramírez Torres fue superada en el curso de este trámite constitucional, sin que haya obedecido a orden judicial alguna, pues el fallo de primera instancia denegó la solicitud de amparo.
Nótese, al respecto, que mediante oficio No. MD-CE-DIV08-BR-18-BIRAN-ASJ de 12 de octubre de 2010, firmado por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 18 “ General Rafael Navas Pardo ”, con sede en Tame (Arauca), lugar donde aquél prestaba el servicio militar obligatorio, informó que a la Oficina de Recursos Humanos de esa Unidad Táctica se allegó la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1642, fechada el 8 de octubre de este año, en donde se ordenó el cambio de nominación y el desacuartelamiento del hijo de la accionante, por tiempo de servicio militar cumplido, cuya copia anexó, de modo que ninguna orden tendría cabida en esta ocasión, pues es irrefragable que las pretensiones tutelares fueron satisfechas totalmente.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por la razón antes expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00142-01