República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. Na. 54001-22-13-000-2010-00139-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. 54001-22-13-000-2010-00139-01 Se resuelve la impugnación que formuló el accionante contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Colombiana de Cultivos H & D Empresa Unipersonal Colcultivos E.U., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Los hechos en que se soporta la solicitud de amparo, pueden ser sintetizados así: 1.1. En diciembre de 2006, María Celina Colmenares Márquez demandó a la firma Colombiana de Cultivos H & D Empresa Unipersonal Colcultivos E.U., con el fin de que se declarara su responsabilidad extracontractual por el accionante en el cual se vio involucrada, el cual se originó por las reformas que hizo la demandada a un andén peatonal de un inmueble de su propiedad. 1.2.
Ante la imposibilidad de notificar al demandado, se le emplazó y le fue nombrado un curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. 1.3. El 4 de febrero de 2009, la sociedad demandada solicitó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 no se cumplió en debida forma. 1.4.
Mediante auto de 16 de junio de 2009, el despacho negó la aludida solicitud de nulidad, por lo que la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación; el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, una vez revisó el trámite adelantado, decidió revocar el auto impugnado, decretó la nulidad de la actuación y rechazó de plano la demanda, tal y como consta en el proveído de 16 de abril de 2010. 1.5.
La parte demandante apeló la anterior decisión, recurso que fue resuelto el 1° de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien revocó el auto objeto de apelación por considerar que no existía fundamento jurídico para decretar la nulidad del proceso. 1.6. Según refiere la accionante, este último despacho carecía de competencia para pronunciarse sobre la apelación, toda vez que se trataba de un proceso de mínima cuantía, de donde concluye que se desconocieron, incluso, las reformas introducidas en esta materia por la Ley 1395 de 2010 Por ende, la promotora del amparo reclama la protección de los derechos fundamentales "al debido proceso y el derecho a la defensa', con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta que deje sin efecto auto de 1° de septiembre de 2010. 2.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta remitió copia del proceso objeto de censura; [os demás vinculados a este trámite guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de precisar que la ausencia del requisito de procedibilidad no genera la nulidad de lo actuado, a lo cual agregó que "al observar la demanda, se evidencia que el proceso es de menor cuantía, por lo tanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno".
El accionante no hizo uso de los mecanismos de los cuales disponía para defenderse y que por esta vía no podía revertir aspectos que fueron definidos judicialmente. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió la decisión anterior, reiterando lo manifestado en el escrito de tutela; asimismo, insistió en la incompetencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta para decidir la apelación y criticó la falta de pronunciamiento de éste en cuanto a los demás argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad.
CONSIDERACIONES A partir de la revisión del expediente, la Corte encuentra que a la demanda formulada por María Celina Colmenares Márquez contra la sociedad accionante, se le impartió el trámite del proceso verbal sumario de mínima cuantía, toda vez que el valor de la pretensiónmayor no superaba el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cuando se formuló la demanda.
Así se anotó en el auto de 24 de enero de 2007, circunstancia que a su vez armoniza con la redacción que para ese entonces tenía el inciso 20 del artículo 20 del C. de P. C. Siendo ello de esa manera, cabe concluir que el proceso era de única instancia, conforme prevé expresamente artículo 435 del C. de P. C., de modo que no era posible someter al escrutinio del juez de segundo grado las decisiones adoptadas a lo largo del juicio.
Pese a ello, el juzgado municipal concedió la alzada formulada contra el auto de 16 de abril de 2010, a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, mientras que el Juzgado Tercero Civil del Circuito admitió y decidió con posterioridad dicha apelación, revocando la determinación de primer grado. A juicio de la Corte, haber adoptado esas decisiones, sin explicar de manera concreta las razones por las cuales se dejó de lado la ruta que se había dado al proceso desde el auto admisorio de la demanda, podría tomarse como una irregularidad, incluso susceptible de ser alegada por vía de nulidad a la luz del numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C. No obstante lo anterior, ha de observarse que aún así el amparo no podría abrirse paso, en la medida en que dejar sin efecto la decisión de segunda instancia, llevaría a un estado de cosas que, de suyo, afectaría el derecho al debido proceso y el respeto por las formas propias de cada juicio, esto es, que provocaría un desavío que no es admisible desde el punto de vista constitucional.
En efecto, recuérdase ahora que la nulidad decretada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito obedeció a que no se había agotado acabalidad el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, toda vez que las comunicaciones dirigidas a la demandada para que concurriera a la conciliación extrajudicial, se enviaron a una dirección diferente a su lugar de notificaciones.
Sin embargo, la Corte ha sostenido de manera insistente que la ausencia del precitado requisito no fue consagrada por el legislador como causal de nulidad, ni trae como consecuencia la invalidez de lo actuado. Así, en reciente pronunciamiento se anotó que "según tiene dicho la Corte «la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación (sentencia de 10 de noviembre de 2006.
Exp. 2006-18601), a lo que hoy debe agregar que dicha deficiencia tampoco afecta el presupuesto de la demanda en debida forma, ni puede ser sustento para negar las súplicas que son objeto de debate. En últimas, la ausencia de ese requisito ha de ser advertida por el juez al realizar el examen formal de la demanda o, en su defecto, debe ser avisada por el demandado al pronunciarse sobre ese libelo, pero si nada se dice luego de dichas oportunidades, pasa a ser un aspecto que debe darse por superado, máxime cuando en el curso del proceso existen otros escenarios donde se puede intentar la conciliación de los contendientes procesales» (Sentencia de tutela de 9 de febrero de 2007, Exp.
N° 76111-2213-000-2006-00250-01). Por ende, si la falta del requisito de procedibilidad no constituye causal de nulidad, porque no aparece en las precisas hipótesis del artículo 140 del C. de P. C., tampoco podría ser considerada como una irregularidad susceptible de alegarse por vía de excepciones previas, pues estas últimas también son taxativas y su único fin es remediar los posibles vicios que impedirían que el proceso pueda ser decidido de fondo.
Entonces, no podría ampliarse el contenido de las excepciones previas, para hacer caber allí una omisión que, en últimas, no afecta la validez de los procesos ya iniciados, pues ni el código de los ritos civiles, ni la Ley 640 de 2001, prevén esa consecuencia. Es más, resulta posible que en el proceso se cumpla con la conciliación, si es que antes no se intentó, lo que deja ver que se trataría, en todo caso, de una deficiencia susceptible de remediarse en el mismo curso de la actuación" (Sent. de tutela de 16 de septiembre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01511-00). De este modo, aún si se presentaron irregularidades en la audiencia de conciliación extrajudicial, ello no sería suficiente para anular el proceso, tanto menos si se observa que en la audiencia del artículo 438 del C. de P. C. es posible convocar a las partes para que concilien sus diferencias, de modo que se trataría de yerros de carácter subsanable que en manera alguna pueden afectar los principios de eficiencia, eficacia y economía judicial.
En suma, acceder a la solicitud de amparo implicaría, consecuencialmente, avalar una determinación que constituye una vía de hecho, pues representa la declaratoria de nulidad de un juicio sin que exista una causal expresa y previa que así lo permita. Por consiguiente, atendiendo las razones aquí expuestas y en vista de que no resulta posible acceder al amparo, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA P AUSENCIA JUSTIFICADA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA