República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de noviembre de 2010) Ref.: 54001-22-13-000-2010-00138-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Zaida Yoana Moncada Cutiva y a la Procuradora de Familia.
ANTECEDENTES 1. El señor Michelt Alberto Daw Trujillo solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la acción de tutela manifestó, en resumen, que el 30 de julio de 2007 celebró audiencia de conciliación extrajudicial ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se fijó provisionalmente cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad, Juan Diego Daw Moncada, en la suma mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.oo M/cte), valor que se incrementaría anualmente conforme al IPC, audiencia en la que no se pactaron cuotas extraordinarias.
Expresó que el 14 de enero de 2009 el ICBF señaló fecha y hora para adelantar “diligencia de conciliación respecto al incremento de cuota alimentaria la cual fue declarada fracasada”, y que tres meses después la señora Zaida Yoana Moncada Cutiva, madre de su hijo menor de edad, presentó demanda de incremento de cuota alimentaria, proceso en el que el demandado, aquí accionante, solicitó una declaración para demostrar “que no hay tal necesidad del alimentario”, probanza que fue denegada por el Juez del conocimiento, quien adujo que el tema probatorio estriba en forma exclusiva en la capacidad económica del alimentante, incurriendo en una clara vía de hecho por defecto fáctico.
Señaló que la Procuradora de Familia solicitó medida provisional consistente en la fijación de una cuota adicional correspondiente al mes de diciembre de 2009, por la suma de $300.000.oo, pedimento que el Juzgado acogió, denotando un comportamiento arbitrario, pues dejó de lado las pruebas que reposan en el expediente, con las que se demuestra la disminución en la capacidad económica del demandado, determinación que cuestionó mediante la interposición de recurso de reposición, que no prosperó. Añadió que el Juez de Familia no tiene competencia “para imponer medida provisional ni definitiva de restablecimiento del derecho, ni de protección sin que el defensor o comisario de familia la haya decretado en la actuación administrativa o sin que se la haya solicitado mediante informe-demanda dirigida al juzgado, pues la única facultad legal otorgada, era las medidas cautelares o de cumplimiento de la obligación alimentaria contenida en el acta de julio 30 de 2007”.
Finalizó su exposición afirmando que la autoridad judicial no observó el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, atinente al proceso de revisión de cuota alimentaria y, además, que en audiencia de fallo de 28 de mayo de 2010 el director del proceso reajustó la cuota alimentaria en la suma de $450.000.oo mensuales y dos cuotas adicionales por el mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada año, en claro desconocimiento de los elementos de juicio recaudados en la instancia, con los que quedó demostrado que sus ingresos mensuales ascienden a $1’200.000.oo., y que las necesidades del alimentario no se han incrementado “al contrario, estaban cubiertas y el mismo niño tiene a su haber un bien raíz con su propia renta, dejándose por sentado que no hay necesidad apremiante ni agravante para ordenar el incremento”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al titular del Juzgado accionado anular el proceso de revisión de cuota alimentaria, exonerándolo del pago de las costas impuestas, “y mantener en firme el acuerdo conciliatorio de julio 30 de 2007 con la cuota actualizada que asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($353.750,oo)”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela invocada, con fundamento en que la sentencia proferida por el Juzgado accionado encuentra apoyo en las normas aplicables y en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, que le permitieron establecer la necesidad de reajustar la cuota alimentaria a favor del menor Juan Diego Daw Moncada.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del demandante constitucional tilda de incongruente el fallo del Tribunal a-quo pues, a su juicio, sustentó su decisión en consideraciones inexactas, dejando de lado los hechos y argumentos expresados en la solicitud de tutela. En lo demás, reitera la situación fáctica descrita en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se evidencia la vulneración de derechos aducida por el accionante, dado que el proceso de revisión de cuota alimentaria se ha surtido de conformidad con las normas aplicables al asunto, y las partes han ejercido su derecho de defensa y contradicción en el desarrollo del mismo. De otra parte, la sentencia dictada por el Juez Quinto de Familia de Cúcuta no denota, en manera alguna, arbitrariedad o capricho, sino que deriva de una labor hermenéutica razonable, en la que el director del proceso efectuó un análisis de los preceptos legales que rigen la materia y de las pruebas recaudadas en la instancia, destacando que “[e]n desarrollo de la fracasada conciliación procesal el señor DAW TRUJILLO hizo un ofrecimiento de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo) como cuota alimentaria y dos cuotas adicionales por el mismo valor, planteamiento que aunque no fue acogido por la contraparte, si pone de presente una situación económica totalmente diferente de la que se intenta retratar en la contestación de la demanda y otros actos procesales de su apoderada”, y más adelante añadió que “[e]n resumen, además de los ingresos de $1.200.000.00 mensuales que percibe el demandado, su condición de socio de una empresa en plena etapa productiva, el ofrecimiento libre y voluntario reseñado en párrafos precedentes y la cotitularidad del dominio de un inmueble, son razones suficientes para acceder al incremento de la cuota alimentaria”. 3.
Lo anterior evidencia que la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2010-00138-01