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T 5400122130002010-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., y al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander).

ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA ESPERANZA SILVA DE CASANOVA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que su esposo Jorge Enrique Casanova Homanza asumió en los años 2003 y 2005 dos obligaciones con Bancolombia S. A., y que respecto de tales operaciones se tomó la póliza de seguros de vida grupo No. 112481, expedida por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A..

Expresó que el 21 de mayo de 2006 su esposo “fue asesinado a bala”, y en virtud de tal circunstancia presentó reclamación ante la compañía de seguros, con el fin de que procediera a cancelar los aludidos compromisos, pero esta entidad objetó el pago aduciendo reticencia “por parte del asegurado al no manifestar que venía siendo tratado de tensión alta”.

Informó que con ocasión de lo acontecido se vio obligada a promover un proceso ordinario, en el que quedó demostrado que no hubo reticencia por parte de su esposo “y que su deceso no se debió a TENSIÓN ALTA sino por ARMA de FUEGO”. Agregó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta acogió las pretensiones de la demanda, ordenándole a la compañía cumplir con los términos del seguro, para lo cual debía proceder a cancelar las obligaciones a cargo del causante, decisión que revocó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, “quien en un desacertado estudio del tema y desconociendo las reglas de los seguros, consideró que la parte actora tenía razón (sic) ”. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Juez accionado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió a la tutela invocada, tras considerar que el funcionario judicial accionado sustentó la sentencia de segundo grado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, exponiendo argumentos razonables y, además, soportando su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional se limitó a impugnar el fallo del a quo, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el reclamo concreto de la accionante se centra en la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, por medio de la cual revocó el fallo dictado por el a quo, para en su lugar declarar probada la excepción denominada “Nulidad relativa del contrato de seguro por Reticencia e inexactitud del asegurado”.

Luego de revisar el contenido de dicha sentencia, no advierte la Sala capricho o arbitrariedad en la decisión, como quiera que el Juez estudió en forma razonable el caso puesto a su consideración, analizando los aspectos generales del contrato de seguro y las normas del estatuto mercantil que consagran el principio de la buena fe de las partes en las etapas precontractual y contractual, para luego señalar que como “se trata de un seguro de vida de grupo, por ello, de la simple lectura del Inciso Primero del artículo 1058 de la codificación en cita, se puede concluir como principal obligación precontractual del tomador o asegurado, que al momento de contestar el cuestionario propuesto por la compañía de seguros, debe declarar sinceramente los hechos y circunstancias que determinan su estado de riesgo, entre las cuales se encuentra su verdadero estado de salud al instante de diligenciar la solicitud individual y declaración de asegurabilidad para el seguro de vida, so pena de producirse la nulidad relativa del seguro, en virtud a su reticencia”.

Más adelante indicó la autoridad que el esposo de la demandante no realizó una declaración sincera en cuanto a su estado de salud “al ocultar la patología que padecía para esa época, como es Hipertensión Arterial, es de tal entidad encubrir su enfermedad, que deviene de dicho acto la nulidad relativa del seguro de vida otorgado al señor Casanova Homanza (q.e.p.d.), por cuanto, si el asegurador tuviese conocimiento de tal padecimiento, no hubiere contratado o hubiese cambiado las condiciones del contrato”.

Y precisó el funcionario judicial en su sentencia que la omisión o reticencia al momento de declarar el estado de salud del asegurado genera la nulidad relativa del contrato “sin que tenga que existir una causalidad entre el hecho omitido con la razón del siniestro, para el presente asunto, lo es la hipertensión arterial que padecía el asegurado al momento de tomar el seguro y la cual no fue declarada al momento de suscribir la solicitud individual y declaración de asegurabilidad para el seguro de vida de deudores, suscrita el 1º de diciembre de 2003; con el homicidio como causa del deceso del señor Casanova Homanza”, más aún cuando en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que la compañía aseguradora tuviera conocimiento del verdadero estado de salud del asegurado “y mucho menos que los (sic) hubiere aceptado o allanado para su saneamiento” (fls. 6 a 21 c.1). 3.

De modo que la sentencia examinada no contiene, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, antojadizo o irrazonable, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2010-00137-01