República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2010-00136-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que denegó la tutela instaurada por Gloria Esperanza Niño Vargas contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Pedro Nel Niño Vargas y la Procuradora de Familia de esa capital.
ANTECEDENTES 1. Pide la interesada que para restablecerle el derecho fundamental al debido proceso se declare "la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo de Familia en sentencia del 17 de junio del año que corre"(folio 2). Como sustento de su pretensión, manifestó que dentro del juicio ordinario de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho que inició contra los herederos indeterminados de Pedro Nel González, el 17 de junio de 2010 el despacho accionado profirió sentencia en la que denegó sus pretensiones, pronunciamiento al que acusa de estar inmerso en vía de hecho, toda vez que en la demanda solicitó se escucharan a seis testigos, pero sólo se ordenó requerir a dos; además que la autoridad censurada hizo caer en error a la declarante Rosa Inés Maldonado Durán, pues "una vez Llegó al Despacho preguntó a que había sido citada y le informaron que para que rindiera declaración del Homicidio de un señor PEDRO NEL GONZÁLEZ, lo cual le produjo nervios"(SiC) (folio 1).
Añadió que el 3 de junio de este año la deponente presentó un escrito aclarando que sí tenía conocimiento de la relación que sostenía la reclamante con el occiso, frente a lo cual el Juez no hizo pronunciamiento alguno; Igualmente indicó que el funcionario accionado, conocedor del proceso en cuestión debió por lo anterior, convocar a la referida testigo para que esta manifestara al Despacho "porque en Declaración Extrajuicio que obra en el presente proceso la Demandante allega Declaración Extrajuicio rendida por Usted ante el Notario Séptimo, de fecha Mayo de 2004, donde manifiesta que si los conoce y sabía de la convivencia de Esperanza y el Señor Pedro, a lo cual muy seguramente la señora Rosa Inés, hubiera caído en cuenta y haber recordado que se trataba de las misma personas"(sic) (folio 2). 2.
El Juez Segundo de Familia remitió copias del proceso objeto de queja constitucional (fol. 56). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada por cuanto "la parte actora que fuere la vencida en la sentencia de fecha 17 de junio de 2.010, no presentó recurso en contra de dicha providencia, lo que implica que tenía a su disposición otros mecanismos alternativos para definir sus conflictos, lo que hace que la presente acción de tutela se torne improcedente de conformidad con lo normado en el artículo 1 del decreto 2591 de 1.991" (fol. 66).
LA IMPUGNACIÓN La accionante luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, agregó que no se debió acceder a la petición que dentro del pleito hizo Enrique Henao Salgado, pues "gracias al "FAVOR" que le hizo el titular del Juzgado Segundo de Familia al levantar la medida cautelar de la inscripción del inmueble ante la Oficina de Instrumentos Públicos, este señor recibió de parte del Concesionario San Simón la suma de $28.000.00.00 veintiocho millones de pesos de $56.000.000.00 pactados por parte de este inmueble, pudiendo el Juez Segundo de Familia de oficio compulsar copias a la Fiscala por el presunto punible de falsedad en documento público, lo cual hubiese evitado tan fatal desenlace"(sic) (folio 5 cdno. Corte); adicionó que se Le nombraron dos defensores de oficio los cuales no cumplieron con su deber y, que el expediente debió ser remitido al superior jerárquico para que se surtiera la consulta de la sentencia cuestionada (folios 3 a 6 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
De la revisión de las copias arrimadas al plenario observa la Sala que la queja resulta inviable en tanto que el auto que decretó pruebas de fecha 26 de febrero de 2010 (fol. 66 cdno. copias) jamás lo cuestionó la interesada con el objeto de ponerle de presente al Juez de la causa su inconformidad frente al decreto de los testimonios que solicitó, y la sentencia proferida por el despacho cuestionado el 17 de junio de 2010 tampoco fue objeto del recurso de apelación, cobrando ejecutoria el 30 de junio de este año (fols. 74 a 80 cdno copias), en consecuencia, no puede emplear este mecanismo para enmendar la omisión en que incurrió. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que, como quedó visto, la interesada, quien dice haber sido agraviada con las actuaciones referidas, omitió poner en marcha los dispositivos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, y así las cosas, no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir el descuido en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.
Sobre el particular, la Corte ha dicho que "el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso" (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Basta lo dicho, para ratificar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. PEDRO OC AVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUB � /7 ARINA-DIAZ RUEDA 6