República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 27-10-2010 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2010-00129-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Ángel Jair Carrillo Acevedo frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda S.A. en contra de Osmany Contreras Armesto. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que, sin que se le hubiese notificado el mandamiento de pago, y no obstante ser copropietario del 50% y poseedor material del bien raíz que garantiza la ejecución, en tanto que así determinó de consuno con Osmany Contreras Armesto ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que acogió ese acuerdo declarando la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso y la aneja disolución y liquidación de su sociedad conyugal, le fue rechazada de plano la oposición al efecto planteada al momento de practicarse la diligencia de secuestro de aquél, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque todo lo actuado dentro del aludido litigio.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado precisó, en aras de defensa, de un lado, que el bien hipotecado es de propiedad exclusiva de la allí ejecutada y, de otro, que aún no ha recibido el despacho comisorio ordenado a fin del secuestro decretado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción y denotar que el predio dado en hipoteca es de propiedad de Osmany Contreras Armesto, negó el amparo rogado habida cuenta que la oposición a la diligencia de secuestro fue rechazada por la autoridad respectiva a través de providencia que no fue impugnada por el quejoso conforme se imponía, de donde emerge que lo perseguido por éste es reemplazar una decisión del juez natural, mediante la presente cuerda tutelar.
Indicó, además, que si bien enuncia la disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que no arrimó la liquidación de la misma, ni el registro de la adjudicación de la propiedad raíz objeto de ejecución. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado expresando, cardinalmente, que la circunstancia de no haberle sido notificada la orden de apremio constituye una gran irregularidad que ha de conjurarse a través de la presente vía constitucional, por cuanto que así se le desconoció la calidad de copropietario, derivada de la sociedad conyugal otrora conformada.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que por cuenta del querellante hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa con que legalmente era posible demostrar, en el proceso ejecutivo hipotecario del que pretende la anulación de todo lo actuado, la calidad de poseedor que aduce ostentar sobre el 50% del bien objeto del mismo, dado que contra la providencia que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, el afectado disponía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 348 y 686, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, pero guardó silencio frente a ella, herramientas idóneas que tuvo a mano para evitar la medida cautelar materializada sobre aquél. Por ende, mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante los jueces de instancia y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones judiciales. 2.- Al margen de lo anterior, y relativamente a la disconformidad del impugnante en torno a que no fue vinculado al proceso ejecutivo hipotecario del que se duele, cumple aseverar, según ha determinado esta Sala, que “ [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa.
Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem ” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01), motivo por el cual, conforme a las probanzas allegadas, como quiera que aquél no es propietario inscrito del inmueble hipotecado, no era menester que el mandamiento ejecutivo tuviere que serle notificado, ya que no detenta legitimación en la causa por pasiva dentro de esa actuación (artículo 554 ejusdem ); con todo, lo cierto es que ese reproche no puede abrirse camino puesto que esa cuestión no se ha planteado en el proceso respectivo y “ la acción de tutela no fue instituida para la defensa de derechos patrimoniales, los que deben ser discutidos ante los jueces competentes ” (Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 11001-22-03-000-2005-00041-01). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00129-01 _1202878250.bin