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T 5400122130002010-00124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 10 - 2010 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00124-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por LEONEL VARGAS VARGAS contra los JUZGADOS NOVENO CIVIL MUNICIPAL Y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad y BETSABÉ PABÓN VARGAS.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Acota, en fundamento de lo así argüido, que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, en cumplimiento de un fallo de tutela, resolvió el 20 de agosto de 2010 el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal al interior del proceso ordinario por simulación de contrato que promovió en su contra la señora Betsabé Pabón Vargas.

Añade, que el Juez en la nueva providencia, aunque dice estar acatando la acción constitucional, mantiene su posición, pues aunque no declara la nulidad del juicio, dice que por el hecho de no haber acreditado la parte activa la calidad de hija de la vendedora con el registro civil de nacimiento, la demanda no se presentó en debida forma.

Argumento con el cual el Despacho resolvió: “ PRIMERO: Revocar todas las decisiones que se tomaron en la parte resolutiva de la sentencia objeto de la impugnación.

SEGUNDO: en su lugar, INHIBIRSE DE FALLAR sobre el fondo del asunto (…)”. (negrilla, subraya y mayúsculas dentro del texto original). Así las cosas, considera el accionante que el ad quem lo que hizo fue dejar sin efecto el proveído del inferior, con lo cual demuestra la voluntad que tiene “de terciar en forma burda a favor de los intereses, en este caso, de la parte demandante”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada por Leonel Vargas Vargas porque, tras analizar la providencia cuestionada, no halló que el Juez hubiera incurrido en un yerro jurídico por el que pudiera concluirse que se apartó de manera arbitraria de lo dispuesto en el fallo de tutela del 3 de agosto de 2010. Por el contrario -agregó-, la decisión se encuentra fundamentada en la normatividad pertinente y el funcionario realizó un juicioso análisis jurídico y probatorio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De entrada advierte la Corte que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada, esto es la del 20 de agosto de 2010, fue emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Leonel Vargas Vargas, demandado dentro del referido juicio ordinario de simulación, circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción impetrada, toda vez que se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló este instrumento como un medio de impugnación, amén que la petición que aquí se resuelve apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental ligada a la que ya fue definida en otra acción constitucional de naturaleza tutelar.

Así las cosas, el escenario apropiado para examinar la actitud asumida por el funcionario judicial en la providencia del 20 de agosto de 2010, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que es el mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, “ por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.” (Sentencia de tutela del 13 de marzo de 2006, Exp.

No. 00302-01). 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00124-01 6