CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 54001-22-13-000-2010-00123-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Juez Tercera de Familia de Cúcuta frente al fallo de 3 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Nidia María Duarte Garavito contra el referido despacho judicial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la providencia de 15 de julio de 2010 mediante la cual el despacho accionado le atribuyó responsabilidad solidaria conforme al artículo 153 del Código del Menor, en la calidad de pagadora de la Secretaría de Educación Municipal, a pesar de no ostentar dicho cargo. 2.
Sustentó su petición, en síntesis, así: Con providencia de 31 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Familia inició incidente de responsabilidad solidaria previsto en el referido artículo, con base en un escrito en el que denunció que el Secretario de Educación Municipal no atendió la orden impartida mediante oficio 1625 de 21 de agosto de 2007 y, por consiguiente, solicitó requerirlo para que de su peculio o el de la administración colocara a su disposición el monto de acuerdo a lo ordenado.
Esa decisión fue comunicada al pagador de la Secretaría de Educación Municipal a través del oficio 2593 de 8 de septiembre de 2009. Mediante oficio OAJ-SEM-0741 de 21 de septiembre de 2009, la asesora jurídica de dicha Secretaría dio respuesta al oficio 2593 y el Juzgado por auto de 29 de septiembre de la misma anualidad ordenó oficiar al pagador de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, con el fin de que remitiera una liquidación minuciosa del retroactivo de nivelación salarial del señor Nelson Melo, y posteriormente con proveído de 25 de noviembre de 2009 se ordenó oficiar al tesorero-pagador de esa entidad para que directamente respondiera el requerimiento.
Sin ostentar la calidad de pagadora, ni siquiera jefe de nómina de la Secretaría de Educación Municipal, la autoridad accionada mediante providencia de 15 de julio de 2010 la declaró “pagadora o persona directa de ordenar los descuentos salariales, responsable solidaria de las sumas no descontadas al señor Nelson Melo, por liquidación del retroactivo por nivelación salarial reconocida con resolución 203 de 6 de mayo de 2009 (… )” y le ordenó, en ejercicio del cargo de subsecretaria de despacho área gestión talento humano de la Secretaría de Educación Municipal, como pagadora o persona directa de ordenar los descuentos salariales, poner a disposición del juzgado, sección depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A., a favor de Doris María Suárez de Melo las sumas de dinero dejadas de descontar a aquél. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido con el argumento de que el proceso ejecutivo por alimentos es de única instancia. Acude a esta acción pública porque en su sentir la decisión del juzgado constituye vía de hecho ya que para el 21 de agosto de 2007, cuando se libró el oficio 1625, ni en el momento del pago del retroactivo de la nivelación salarial en el año 2009, o cuando le reintegraron el dinero que le había sido descontado por embargo judicial en el año 2009, no era la empleadora del cónyuge de la incidentalista ni la pagadora de la Secretaría de Educación Municipal y, por ende, no se cumplían los supuestos del artículo 153 del Código del Menor para que fuera declarada responsable solidaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado porque consideró que cuando el juzgado accionado profirió la providencia de apertura del incidente de responsabilidad solidaria aplicó una norma que se encontraba derogada por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, y adicionalmente por no haber realizado la respectiva adecuación típica que acreditara “…tanto la materialidad de la conducta como su responsabilidad de poner a disposición del juzgado los dineros objeto de medida cautelar ”.
Agregó que la accionante dentro de la actuación incidental actuó en calidad de subsecretaria de despacho área talento humano de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, en tanto que de lo revisado dentro del plenario, el juzgado “…hizo apertura, ordenó notificar y correr traslado (… )” al pagador de esa entidad. LA IMPUGNACIÓN La Juez Tercera de Familia de Cúcuta impugnó el fallo argumentando que si bien el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, en su primera parte derogó el Decreto 2737 de 1989, o Código del Menor, el Tribunal Constitucional de primera instancia pasó por alto en su decisión que esa misma norma dejó vigentes los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos, entre los cuales está el artículo 153 del Código del Menor, con apoyo en el cual se inició el incidente de responsabilidad.
Añadió que la ahora accionante siempre fue quien en calidad de subsecretaria de despacho, área de talento humano de la Secretaría de Educación respondió los oficios dirigidos al pagador requiriéndolo para que diera cumplimiento en debida forma a la orden de embargo y fue a ella a quien se dirigió el último oficio en el que se indicó que debía descontarse el 50% sobre todas las sumas pagadas al ejecutado por concepto de retroactivo.
CONSIDERACIONES De los elementos de juicio incorporados al presente trámite tutelar, la Corte observa que Nidia María Duarte Garavito se notificó personalmente el 28 de julio de 2010 de la providencia de 15 de julio de esa anualidad, por cuyo medio el Juzgado accionado la declaró responsable solidaria de las sumas no descontadas a Nelson Melo, por liquidación del retroactivo por nivelación salarial reconocida con resolución 203 de 6 de mayo de 2009, para los años 2003 a 2008; y que mediante memorial presentado el 4 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, respecto del cual dicha autoridad se pronunció por auto de 6 de agosto último, haciendo ver la extemporaneidad del mismo y la improcedencia de su trámite por no ser susceptible la providencia atacada de ese medio impugnativo, en consideración a que “el proceso ejecutivo por alimentos es un proceso de única instancia ”.
A este último respecto, la funcionaria accionada al contestar la demanda de tutela puso de presente que “las explicaciones que la accionante da en el escrito de tutela y que dio a través del recurso que pretendió interponer contra la decisión que la declaró responsable solidariamente, nunca fueron esgrimidos oportunamente dentro de la actuación (…)”, a lo que agregó que al escrito de apelación “ no se le dio trámite, no solo por improcedente el recurso pues se trata de un proceso de única instancia, sino porque el escrito fue presentado extemporáneamente pese a que se notificó de manera personal de la decisión, habiendo podido interponer Recurso de Reposición ” (fl. 93).
Desde esa perspectiva, la acción de tutela en este específico caso deviene improcedente dada su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto es claro que la promotora del amparo no hizo uso oportuno y adecuado de los medios impugnativos consagrados por el ordenamiento procesal para combatir la decisión que ahora acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, en orden a que la misma jurisdicción revisara su decisión y adoptara, de ser el caso, los correctivos pertinentes; sin embargo, como atrás se dijo, la interesada dejó pasar silente el término establecido en el ordenamiento positivo para ejercer el mecanismo de contradicción de las providencias adversas a sus intereses, a través del cual hubiera podido hacer ver al juez de conocimiento las eventuales equivocaciones.
Si como lo corroboran las pruebas obrantes en el expediente de tutela, a la hoy accionante se le garantizó el derecho de contradicción y defensa y fue notificada personalmente del auto decisorio del incidente de responsabilidad solidaria (fl. 75) no se explica como dejó de interponer dentro de la oportunidad correspondiente los medios de control judicial a través de los cuales hubiera podido obtener en aquél escenario una revisión de la decisión sancionatoria.
Puestas de ese modo las cosas, la acción de tutela en el presente caso no puede ser utilizada para sustituir las herramientas establecidas en el ordenamiento positivo para discutir hacia el interior del proceso las providencias desfavorables a la proponente del amparo, pues la incuria en utilizar los mecanismos establecidos en la ley para el adecuado ejercicio del derecho de defensa desemboca en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, precisa reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías ordinarias de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la Constitución y la ley.
Por las anteriores razones de orden constitucional se impone revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia; en su lugar, SE NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 54001-22-13-000-2010-00123-01