11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 20 de octubre de 2010).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00121-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios y Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) y el señor Roberto Lizarazo.
ANTECEDENTES 1. El señor ADOLFO PEÑARANDA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “nulidad de la prueba”, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la acción de tutela señaló, en resumen, que el señor Roberto Lizarazo promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el que se ordenó su emplazamiento, sin que se hubieran cumplido los requisitos legales para tal efecto.
Manifestó que el proceso se adelantó con la curadora ad litem designada, dictándose sentencia el 23 de julio de 2004, y que con posterioridad solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, petición que negó el Juzgado, lo que evidencia un defecto fáctico por “omisión casi total de la prueba para notificar al ejecutado”, pues el actor conocía su lugar de residencia, y un claro defecto procedimental, dado que la autoridad actuó al margen de la ley, tras desconocer lo dispuesto en los artículos 313, 315 y 320 del C. de P. C. Afirmó que el trámite del proceso se adelantó en forma irregular, presentando deficiencias en la liquidación del crédito y en el avalúo del inmueble.
Añadió que también propuso la nulidad de la actuación “por ser la demanda temeraria y de mala fe, basada en prueba nula, de pleno derecho”, solicitud que no prosperó, como tampoco tuvo éxito el reclamo de nulidad del remate, que se declaró impróspero en primera y segunda instancias. Finalizó su exposición aduciendo que la escritura pública de hipoteca se encuentra viciada “al adquirirse por medios fraudulentos e ilegales como instrumento contentivo de documentos falsos”, pero que el Juez negó la nulidad, con fundamento en que se trata de una irregularidad sustantiva, conforme al artículo 1740 del Código Civil, que debe ser tramitada y definida en un juicio ordinario, determinación que dejó de lado el dictamen efectuado por el DAS, en el que se demostró la falsedad documental, amén de haber descuidado el director del proceso el deber que le asiste en cuanto al decreto oficioso de pruebas. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario declarar la nulidad de todo lo actuado desde la iniciación del mencionado proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo, con fundamento en que los reclamos que el accionante plantea en punto de la nulidad por indebida notificación no cumplen con el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que los posibles hechos vulneradores de sus derechos tuvieron ocurrencia en el año 2003, y fueron resueltos en providencias que datan del año 2006.
Precisó el a-quo que el demandado disponía del recurso extraordinario de revisión para dirimir las cuestiones que ahora expone en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la indebida notificación del mandamiento de pago, y cuestiona el argumento del Tribunal en cuanto a la ausencia del requisito de inmediatez, pues en el curso del proceso ha formulado varios recursos y solicitudes de nulidades, sin obtener resultados positivos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto materia de análisis, la inconformidad expresada por el accionante se concreta en que se haya negado la declaración de nulidad por indebida notificación, en las irregularidades que, a su juicio, presentan la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, además del fracaso de la petición de anulación por falta de los requisitos para celebrar el remate.
Sobre el particular, observa la Corte que el auto que negó la petición de nulidad por indebida notificación data del 8 de julio de 2005 (cuaderno copias nulidad), en tanto que la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble se aprobaron en providencia de 2 de septiembre de 2005 (fl. 122 c.1 de copias). Esta circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, se trata de decisiones que no merecieron reproche alguno por parte del demandado, quien no formuló recurso contra ellas, incumpliéndose, entonces, con el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. Por último, tampoco puede prosperar la queja planteada respecto de la determinación de los jueces en cuanto denegaron la nulidad del remate por falta de las formalidades legales, toda vez que no hay lugar a proponer tal nulidad cuando en el proceso no se ha llevado a cabo dicha diligencia. 4.
En este orden de ideas, por no existir la vulneración de los derechos que el accionante le atribuye a los accionados, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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