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T 5400122130002010-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 29-09-2010 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2010 00114 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Yebrail Arévalo Álvarez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que instaurara contra la señora Carmen Cecilia Sánchez Pinzón. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, a quien le correspondió por reparto, mediante sentencia dictada el 8 de febrero de 2010, declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y ordenó seguir la ejecución, fundamentado en que, si bien la letra de cambio objeto de cobro, con arreglo al artículo 621, numeral 2, del Código de Comercio, no constituía un título valor por carecer de la firma del creador, sí cumplía con los requisitos del título ejecutivo previstas en el artículo 488 del C. de P. Civil, de manera que vistas así las cosas era procedente mantener el mandamiento de pago. 2.2.

Que una vez tramitado el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 10 de junio de 2010, decidió revocar la de primera instancia y, en su lugar, se abstuvo de seguir la ejecución, dio por terminado el proceso, levantó la medida cautelar y condenó al demandante a pagar costas y perjuicios, aduciendo para ello que la falta de la firma del creador en la letra de cambio no permitía catalogarla como título valor y, por tanto, no ameritaba la calidad de título ejecutivo, ya que todo título valor reúne esta condición, más no viceversa. 2.3.

Que la sentencia de segunda instancia representa una vía de hecho, en la medida que era un deber estudiar, aún de oficio, el documento base de la ejecución, como en efecto lo hizo el juez de primer grado, a contrapelo de que la letra de cambio no existiera como título valor por la falta de uno de sus requisitos, pues reunidas las exigencias del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, era viable proseguir la ejecución por constituir dicho documento un verdadero título ejecutivo, de modo que, si bien es cierto dicha obligación carece de efecto cambiario, en ningún momento perdió su carácter ejecutivo. 2.4.

Que no es lógico que por la actuación irregular del juzgado accionado, al dar una interpretación errónea al artículo 488 del C. de P. Civil, respecto del documento presentado como base del recaudo ejecutivo, se le deje sin valor y, por tal razón, se de por terminado un proceso iniciado en el año 2007 y fallado tres años después, cuando el título valor se encuentra prescrito, sin posibilidad de iniciar otra acción de la misma naturaleza, resultando injusto que tenga que aceptar un fallo manifiestamente ilegal y, de contera, renunciar al cobro de dicha obligación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1.

La Jueza Tercera Civil Municipal de Cúcuta no hizo pronunciamiento expreso sobre la queja del accionante, pues sólo se limitó a enviar el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular en cuestión. Lo mismo aconteció con el juez accionado, quien guardó absoluto silencio. 2. La señora Carmen Cecilia Sánchez Gómez, demandada en el proceso ejecutivo de marras, pidió que se denegara la solicitud de tutela, arguyendo que ésta no es una instancia adicional y que la sentencia atacada no representa una vía de hecho, pues advirtió que para hacer efectivo un título valor debe acudirse a la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, trámite en el que, a diferencia de los títulos ejecutivos comunes, cuya firma del obligado debe ser autenticada, a riesgo de verse compelido a impetrar su reconocimiento antes de activar la vía judicial, no se requiere de este acto, dado que la ley consagra en su favor la presunción de autenticidad, de suerte que, si el acreedor pretendía recaudar su importe, no debió incoar esa acción sino la ejecutiva, por tratarse de un título común y corriente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró inviable la protección constitucional implorada, al concluir que la sentencia de segunda instancia, proferida el 10 de junio de 2010 por el juzgado accionado, no entraña una vía de hecho y, por el contrario, se ajusta a derecho, como quiera que hizo un estudio razonable de los requisitos del título valor objeto de recaudo, citó conceptos doctrinarios sobre el tema debatido y aplicó tanto las normas establecidas para el proceso ejecutivo como los preceptos insertos en el Código de Comercio para los títulos valores, memorando que la letra de cambio, para que sea considerada como título valor, debe contener no sólo los requisitos específicos del artículo 671 del Estatuto Mercantil, sino los generales del artículo 621 ibídem, entre los cuales se encuentra la firma del creador, que fue precisamente el que echó de menos el juez acusado, añadiendo, por último, que el desacuerdo con la decisión judicial cuestionada no es suficiente para tildarla de vía de hecho, menos cuando no obedece, como puede verse, a la arbitrariedad o capricho de su autor.

LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera generalizada que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una vía de hecho, en atención a que éstas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto, y a que no es admisible que el juzgador de tutela se inmiscuya en labores de interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.

Análogamente, se ha reiterado que esta vía constitucional tampoco fue concebida como instancia adicional para perpetuar controversias que fueron zanjadas en su escenario natural y ante el juez competente, a menos que la providencia, como se advirtió, constituya una vía de hecho, evento en el cual su interposición es pertinente como remedio excepcionalísimo. 2.

En el presente caso, la Sala estima que es improcedente el amparo constitucional impetrado, en la medida que la sentencia de segundo grado emitida por el juez acusado, el 10 de junio de 2010, no representa una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte la prohíje, no puede admitirse que tal decisión sea el resultado de su voluntad antojadiza o arbitraria ni que sea absurda.

En efecto, el ejercicio hermenéutico realizado por el funcionario judicial encartado sobre la eficacia de la letra de cambio objeto de recaudo como título ejecutivo y la consecuencia procesal que se deriva de no tenerla como título valor por falta de la firma del creador, está fundamentado en una sustentación que no resulta caprichosa, pues sopesados cada uno de los argumentos sobre los cuales se erige, es atinado concluir que tal interpretación tiene una connotación razonable.

De suerte que, la discrepancia de criterio respecto de los efectos que produce la ausencia de firma del girador en una letra de cambio, desde los puntos de vista sustancial y procesal, no es razón suficiente para achacarle al juez accionado su incursión en una vía de hecho, pues tal vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete jurídico, lo cual no debe causar escozor o desazón a ningún litigante, dado que la estructura jerárquica de la Rama Judicial posibilita su unificación hermenéutica a través de las instancias u organismos de cierre.

En todo caso, se reitera, que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo, alternativo o complementario de los medios ordinarios de defensa judicial, pues es innegable que en el presente caso el asunto fue controvertido en las dos instancias, clausurándose de ese modo el debate con arreglo a la ley procesal vigente.

En este orden de ideas y como quiera que la sentencia cuestionada no constituye una vía de hecho, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00114-01