CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2010 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00111-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por SONIA YAMILE SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se compendian a continuación. 2. En un consejo comunal que se realizó en la ciudad de Cúcuta, la actora y otro grupo de personas le comunicaron al Ministro de protección Social y al Gerente de la AR.P. POSITIVA, la violación a las prerrogativas constitucionales por parte de la última entidad mencionada, comprometiéndose el Ministro a fijar una reunión dentro de los 15 días siguientes, sin que a la fecha se haya realizado la misma y, por otra parte, radicó un oficio ante la comitiva de dichos consejos; y no ha recibido respuesta.
Agrega, que el 30 de mayo de 2010 se reunió con otras personas en la Plaza de Bolívar para buscar solución a sus peticiones, sin que los acompañara el representante de la E.P.S., ni voceros de derechos humanos, sólo contaron con la presencia de Supersalud, y en esa oportunidad se logró solucionar el reclamo de las prestaciones económicas, pero no les resolvieron lo referente al pago de la seguridad social integral; sin embargo, no se levantó acta de dicha actuación. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a las convocadas responder lo peticionado de manera verbal, le definan quién asume el pago de incapacidades por enfermedad común y del respectivo tratamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque la accionante no acreditó “ haber presentado ante la autoridad competente (Defensoría del Pueblo, y Ministerio de la Protección Social) la respectiva solicitud verbal o escrita para que ‘se llevara a cabo una Reunión en la ciudad de Cúcuta con el fin de tratar asuntos relacionados a la A.R.P. POSITIVA’, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela considerando que éste es el mecanismo idóneo para ordenar la ‘reunión’, sin antes haber agotado el camino previo, cual es el de acudir ante la autoridad competente, con el objeto de conocer a través de un acto administrativo la respuesta a la petición que ella pretende hacer valer dentro de la tutela (…)” Adicionalmente, el Ministerio ha estado prestó a resolver cualquier inquietud o petición elevada por la gestora.
LA IMPUGNACIÓN La señora Sánchez Sánchez impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición que hizo la accionante, fue resuelta por el Ministerio de la Protección Social (fl. 49 al 54 del Cdno. 1), por lo tanto, no se vislumbra vulneración susceptible de ser protegida por esta vía. Evidentemente, la contestación se produjo mediante oficio 226107, en el que se le manifestó, entre otras cosas, que “la entidad encargada de asumir la pensión por origen común, son las Entidades Administradoras de Pensiones del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con solidaridad (…)”.
Por otra parte – agregó-, “para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, se considera inválido la persona que por cualquier causa de cualquier origen, no provocada intencionalmente hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Decreto 692 de 1992 art. 2”. De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado - agosto 5 de 2010 -, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4.
En cuanto a la solicitud que dice la gestora que presentó pidiendo llevar a cabo una reunión en la ciudad de Cúcuta con el fin de discutir asuntos relacionados con la A.R.P. POSITIVA, importa precisar que no obra en el proceso, tal como lo señaló el a quo, constancia que indique que la accionante hubiese allegado solicitud escrita o verbal ante los entes accionados, siendo ésta una carga que debe de cumplir para obtener un eventual resultado favorable a sus pretensiones. 5.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00111-01