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T 5400122130002010-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp.

No. T. 54001-22-13-000-2010-00108-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 10 de agosto de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Juan Germán Mantilla Ramírez, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta y al Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. Adujo el gestor del amparo que el Juzgado accionado violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir el fallo del 14 de julio de 2010, que confirmó la sentencia de tutela que emitió el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta el 24 de mayo del año en curso, por medio del cual amparó su derecho de petición respecto del Banco Davivienda S.A.; para mayor claridad sobre los hechos que motivan la acción constitucional, se sintetizan como sigue: Juan Germán Mantilla Ramírez, interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A., por la supuesta violación de su derecho de petición, pues la entidad no suministró una solución rápida al hecho de que de su cuenta de ahorros No. 0066300047744 fue sustraída la suma de $ 2.580.000.oo, por medio del uso una tarjeta débito desde otra ciudad.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante la sentencia constitucional de 24 de mayo de 2010, concedió la protección solicitada, para lo cual ordenó al banco accionado que diera respuesta a la solicitud formulada por el accionante. La decisión memorada fue impugnada por el Banco Davivienda S.A., y el pronunciamiento constitucional de segunda instancia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, que el 14 de julio de 2010 confirmó la providencia atacada.

Ahora, el accionante enfila una nueva acción de tutela contra la anterior determinación, para ello argumentó que la funcionaria que pronunció la segunda instancia “confirma el fallo con doble sentido manifestando que el banco dio respuestas al fallo de tutela, no siendo procedente, tampoco cierto y es falso”, luego refiere que la entidad bancaria accionada no proporcionó los videos que registran los retiros como lo había asegurado, pues informó que los cajeros automáticos donde se realizaron las transacciones no cuentan con dicho sistema.

Consideró el petente que la acción constitucional es la indicada para que “se revoque la decisión emitida por la juez primera civil del circuito, en el recurso de corrección (…) y se ordene aplicar el debido proceso en corrección de la confirmación del fallo (sic)”; agregó que espera que se conceda el amparo deprecado, pues la juez accionada “se dejó inducir en error cometiendo un fraude simulado”. 2.

La Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, porque este mecanismo constitucional no es el medio idóneo, para procurar el reintegro de las sumas de dinero que al parecer fueron retiradas de manera fraudulenta de su cuenta de ahorros que es en últimas lo que pretende el actor. Agregó que “ que la aclaración al fallo de acción de tutela de igual forma se tornaba en improcedente puesto que los presupuestos establecidos en el artículo 310 del C. de P.C., para tal efecto no se configuraba en el presente caso, como lo es el error aritmético, error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, puesto que en sentir de la funcionaria accionada la confirmación del fallo impugnado no ofrecía duda alguna, mas no se podía admitir que esa aclaración tuviera como objetivo que se ordenara al banco la devolución de los dineros que pertenecían al petente, pues no es la sede adecuada para lograr tal objetivo.

Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo constitucional, para lo cual sustentó que el accionante pretende que por esta acción constitucional, se modifique la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; argumentó además que “tampoco se desprende de los hechos y de la actuación procesal, que se haya dado una VIA DE HECHO (sic), que en el fondo podría traducirse en la aspiración del promotor de la tutela (…) además, tenemos por sabido que las decisiones judiciales se caracterizan por la inmutabilidad de sus fallos, en razón de darse así la seguridad jurídica requerida a las decisiones judiciales adoptadas al decidir el proceso o resolver determinadas actuaciones, aunado a lo anterior, se tiene que las acciones de tutela se envían a la Corte Constitucional a revisión, por tanto, la decisión final del asunto aún está pendiente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, como argumentó consignó que las pruebas de que dan razón a su planteamiento se encuentran en el proceso, pero como los jueces constitucionales de primera instancia son “sus enemigos”, se han empeñado en desconocer sus derechos fundamentales, incluso solicita que esta Corte proceda a sancionarlos por que incurrieron en falta disciplinaria que en su sentir debe ser investigada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que formuló el accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esta misma índole.

Sobre este punto, esta Sala precisó que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar’. ‘La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.

Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.

De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia’” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003. Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp.

No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente se concluye la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual se produjo en un trámite idóneo y ajustado a la ley, no puede pretender el accionante por vía de tutela que se ordene al banco Davivienda S.A., reintegre los dineros que supuestamente le fueron sustraídos de su cuenta de ahorros de manera fraudulenta, pues cuenta aún con el mecanismo idóneo para ello, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria para que su pretensión se concrete, mas no es admisible que soslaye ese camino por medio de esta acción constitucional.

Es suficiente lo precisado para que se imponga confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. E.V.P. T. No. 54001-22-13-000-2010-00108-01