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T 5400122130002010-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00105-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por LEONEL VARGAS VARGAS contra El JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad y a la señora BETSABÉ PABÓN VARGAS.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad denunciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone el actor que fue demandado por la señora Betsabé Pabón Vargas, quien dijo actuar en calidad de hija de Myriam Vargas Vargas, en un proceso ordinario por simulación de contrato, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta.

Acota, que a pesar de no haberse allegado el registro civil de nacimiento de la demandante para acreditar el parentesco por el cual actuaba, y sin que previamente el Juzgado lo hubiere solicitado, se admitió la demanda y en el mismo auto en el numeral 4º se dispuso la inscripción de la misma ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta; razón por la cual el gestor propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa”, rituado el asunto se profirió sentencia en la que se denegaron las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó levantar la medida cautelar, decisión que fue objeto de recurso de apelación. El Despacho convocado al desatar la réplica resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por no obrar en el expediente, entre otras cosas, la prueba para demostrar el parentesco de la demandante con la causante vendedora, pero dejó vigente lo relativo a la cautela y dispuso que el a quo inadmitiera el trámite por las fallas advertidas, concediéndole a la parte actora el término legal para subsanar y de hacerlo se siguiera con la actuación y en el acto respectivo ratificara la medida previa; planteamiento, que según el interesado, desconoce la taxitividad que preceptúa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo narrado, considera que habiéndose evacuado todos los estadios procesales dentro del litigio referido, el ad quem tenía sólo la facultad para revocar o confirmar el fallo impugnado, y como no lo hizo resulta su providencia un “exabrupto jurídico”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, toda vez que al no estar demostrada la calidad de heredero de quien inició la acción de simulación, atributo que hace valer para acreditar un interés serio y legítimo en la acción intentada, faltaría el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, ante lo cual no es factible proceder a decretar la nulidad del proceso como lo hiciera el operador judicial accionado, pues ello no estructura ninguna causal de nulidad.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que “el legislador para las nulidades adoptó un principio básico, el de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Los motivos de nulidad son limitativos y por consiguiente no es posible extenderlos a informalidades diferentes”.

LA IMPUGNACIÓN Betsabé Pabón Vargas impugnó el fallo de primera instancia argumentando, que el proveído del funcionario acusado se encuentra ajustado a derecho, como quiera que los jueces deben evitar las sentencias inhibitorias cuando se trata de presupuestos procesales. CONSIDERACIONES 1. No admite discusión que la tutela tan sólo procede contra actuaciones judiciales en los eventos en que éstas impliquen una vía de hecho, esto es, cuando sean el resultado de la arbitrariedad del juez causante de menoscabo a los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no cuente con otra forma de protección legal.

Bajo ese entendido, no hay duda que el Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en una irregularidad de esa naturaleza, susceptible de ser enmendada por medio de este especial trámite. 2. De la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional se cierne sobre la providencia del 12 de abril de 2010, dictada dentro del proceso ordinario de simulación que inició Betsabé Pabón Vargas contra Leonel Vargas Vargas, mediante la cual el Juez accionado, tras revocar la sentencia de primer grado, decretó la nulidad de toda la actuación adelantada a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, a excepción del numeral 4º de la parte resolutiva y, como consecuencia, el Juez de primera instancia, debe inadmitir la demanda por fallas que el mismo advirtió, concediéndole a la parte actora el término legal para subsanarlas.

Decisión que acogió el Superior con fundamento en que el a quo confundió uno de los presupuestos de viabilidad de la pretensión, la legitimación por activa, con el presupuesto procesal de demanda en forma, puesto que las falencias son de la demanda y se debieron advertir antes de admitir la misma, pues las irregularidades que encontró el fallador de primera instancia fueron: la ausencia del registro civil de nacimiento de la demandante para probar el parentesco con la causante vendedora, no haber aportado la prueba de haber sido reconocida como heredera de la misma en el proceso de sucesión y no informar el móvil de la simulación. Desde esa perspectiva se infiere que el Despacho convocado acudió a la figura de la nulidad, que encuentra consagración legal en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ [e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente ” (subraya la Corte) en los casos que allí se enumeran, de modo que, el legislador únicamente contempló unas situaciones específicas en las cuales procedía la anulación de los procesos judiciales, dejando a los operadores de justicia y a los particulares sin la posibilidad de invocar otras causales a su arbitrio.

Así las cosas, cabe anotar que el Juzgado acusado basó su decisión en una causal que no se enmarca en ninguna de las previstas en el precepto mencionado, de ahí que sea procedente acoger el amparo deprecado. Por otro lado, no se puede pasar inadvertido, que la falta de legitimación, fue precisamente, el argumento con el que se defendió la parte demandada al interior del litigio referido.

Importa precisar que para la Corte la intervención de la justicia constitucional en relación con el manejo dado por el juez natural a los asuntos puestos a su consideración es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido dado el respeto al principio de autonomía judicial; sin embargo, son eventos como el actual los que le abren la puerta a la jurisdicción de tutela dado el compromiso de garantías de linaje superior. 3.

Sin más que agregar se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00105-01