CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00104-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por NANCY PEÑARANDA QUIÑÓNEZ, quien dice actuar en representación de su hija menor DEYSI JULIETH GÓMEZ PEÑARANDA contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DELEGADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DEL SANTANDER y NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan a su hija, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la educación, a la salud, a tener un nombre y a “ ser reconocida por el padre”; presuntamente conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no autorizar al Notario Quinto de Cúcuta a firmar el Registro Civil de nacimiento de la menor Daysi Julieth Gómez Peñaranda y proceder con la inscripción. 2.
Afirma para tal efecto, que la menor fue registrada el 27 de junio de 2005 en la Notaría mencionada y fue reconocida por su padre, Jesús María Gómez Rodríguez, tal y como consta en el registro; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró inexistente dicho documento, con fundamento en el Decreto Ley 1260 de 1970 que a su vez fue modificado por el Decreto 2158 del mismo año. Agrega, que el registro con serial 39138127 del 27 de junio de 2005 cumple con todos los requisitos de ley, tal y como consta en la anotación que dice, “certificado de nacido vivo No. A5700987”, razón por la cual, según la gestora, no se debió declarar inexistente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la acción, tras considerar que “ no existe razón valedera alguna por la cual la entidad demandada no haya autorizado la firma del Notario Quinto de esta ciudad en el Registro Civil de Nacimiento de la menor Deysi Julieth, ante la cual se efectuó en principio el registro con indicativo serial 39138127, pues echando un vistazo a este documento no solo aparece la anotación de ‘certificado de nacido vivo’ con número A5700987, el nombre del padre y de la madre, al igual que la declarante, (…) echándose sólo de menos la firma del entonces Notario doctor Iván Vila Casado (…)” Así las cosas, le ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil y/o Dirección Nacional del Registro Civil que en el término de 20 días a partir de la notificación de la decisión, proceda a autorizar la firma del Notario referido en el Registro tantas veces mencionado.
LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que “mediante Resolución No. 9405 del 9 de agosto de 2010 este Despacho ordenó la suscripción de un registro civil de nacimiento y de la diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial de Deysi Julieth Gómez Peñaranda con serial No. 39138127 del 27 de junio de 2005 de la Notaría Quinta de Cúcuta, Norte de Santander”, decisión que le notificó a Nancy Peñaranda Quiñónez por oficio del día 10 siguiente, conforme al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, observa la Sala lo siguiente: El 18 de marzo de 2010 el Notario Quinto de Cúcuta le solicitó a la Registraduría Nacional autorizarlo para firmar el registro civil de nacimiento de la menor Deisy Julieth Gómez Peñaranda, luego, la accionante elevó derecho de petición requiriendo que se ordene la firma o elaboración del mencionado documento.
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó el 26 de mayo siguiente manifestando que el registro es inexistente, “por lo que el interesado deberá allegar certificación del funcionario competente (Notaría en donde se expidieron los registros)”, en la que conste que el mismo cumple con los requisitos de ley, con el objeto de autorizar su suscripción. La actora por intermedio de su apoderado le pidió el 23 de junio de 2010 al Notario que le informara que día podía presentarse para realizar el registro civil de nacimiento de su hija puesto que lo necesita para poder adelantar la sucesión del padre; funcionario que respondió el 28 de junio de la misma anualidad informando que no puede dar una fecha exacta en vista que la Registraduría Nacional no le ha enviado la autorización que se hace necesaria para suscribir el documento, por cuanto pudo establecer que la omisión de la firma del funcionario fue un olvido y no le es atribuible a causas que justificaran la negativa a facultarlo.
Puestas así las cosas, resulta palmario que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió autorizar al Notario acusado para que éste pudiera firmar el Registro Civil de Nacimiento de la menor Deysi Julieth Gómez Peñaranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 8º del Decreto 2158 de 1970, según el cual “(…) La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente como tal.
Empero si faltare solamente la firma del funcionario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo. Si la firma que faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el jefe de dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro”.
(Ahora, por la Dirección Nacional de Registro Civil). 4. En ese orden de ideas como a la Registraduría Nacional le correspondía expedir la autorización al Notario Quinto de Cúcuta, para suscribir el registro, en vista que advirtió que la ausencia de firma se debió a un olvido del Notario que ejercía el cargo para la época, procede amparar los derechos fundamentales de la hija de la señora Nancy Peñaranda Quiñónez, y en consecuencia, la Corte confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN: · Impugnación Tribunal de Cúcuta · Nancy Peñaranda Quiñónez, en representación de su hija menor Deisy Julieth Gómez Peñaranda VS Registraduría Nacional del Estado Civil y Notaria 5ª de Cúcuta. · Personalidad jurídica, educación, salud.
PETICIÓN: Que se le protejan los derechos fundamentales vulnerados.
HECHOS: Dice la actora, que su hija fue registrada el 27 de junio de 2005 en la Notaria 5ª de Cúcuta y fue reconocida por su padre, tal y como consta en el registro; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró inexistente dicho documento por no tener la firma del Notario. Agrega, que como el registro de nacimiento mencionado cumple con todos los requisitos de ley, tal y como consta en la anotación que dice, “certificado de nacido vivo No. A5700987”, le pidió al notario que lo firmara; funcionario que le respondió que requería una autorización para hacerlo, pues comprobó que la ausencia de la firma en el registro se debió a un olvido del Notario de la época.
Por lo que, elevó petición ante la Registraduría, quien le respondió que el notario debía certificar que el registro cumple con los requisitos de ley. Certificación que remitió el Notario pero a la fecha no han otorgado la mencionada autorización para firmar. · TUTELÓ: No existe razón por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no haya autorizado la firma del Notario Quinto en el Registro Civil de Nacimiento de la menor. · CONFIRMAR.
La Registraduría Nacional debió autorizar al Notario acusado para que este último pudiera firmar el Registro Civil de Nacimiento de la menor Deysi Julieth Gómez Peñaranda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el art. 8º del Decreto 2158 de 1970. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00104-01