CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00100-01 Se deciden las impugnaciones presentadas por el accionante y la Presidencia de la República respecto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por GAMALIEL DURAN LÁZARO contra la entidad recurrente, el Senado de la República y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. El señor GAMALIEL DURAN LÁZARO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a una vida digna, a la igualdad y al mínimo vital. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que el 24 de abril del año en curso, en el consejo comunal realizado en la ciudad de Cúcuta, le manifestó -junto con doce (12) personas más- al Ministro de la Protección Social y al gerente de la A.R.P. Positiva, la violación “de los derechos humanos” por ésta última entidad y por las empresas prestadoras del servicio de salud, ante lo cual el representa del ejecutivo verbalmente le manifestó que dentro de los quince (15) días siguientes se programaría una reunión con las autoridades encargadas de prestar el servicio de salud.
Señaló que el día en el que se llevó acabo el consejo comunal, radicó un escrito en el que se consignaron las denuncias que de manera verbal se pusieron en conocimiento de las autoridades del Gobierno Nacional, pero que no se llevó a cabo la reunión, ni se dio respuesta ni solución a las quejas que se pusieron de presente en la indicada reunión. Informó que junto con unas 30 personas viajó a la capital el pasado 10 de mayo, con el fin de encontrar una solución a la “problemática” que padecen.
Que una vez allí, se reunieron con la Directora de Riesgos Profesionales, el Vicepresidente de la A.R.P. Positiva y el gerente médico Guillermo Grosso Sandoval, y que ahí se acordó verbalmente que les ofrecerían hospedaje y, que además, realizarían una reunión en presencia de representantes de las Entidades Promotoras de Salud, “acuerdo que no cumplieron, como tampoco estuvo constantemente el representante de los derechos humanos, el doctor ASCANIO” (fl. 2, cdno. 1).
Aseguró que en atención a que no le resolvieron “la problemática del pago de la seguridad social integral” con motivo al modelo implementado por el Gobierno Nacional, elevó el 13 de mayo del año en curso peticiones a la Presidencia de la República, al Senado de la República y a la Corte Constitucional, ya que considera que dichas entidades son las que deben ofrecerle una respuesta. 3.
Demandó, en consecuencia, que dentro del marco por él presentado, se defina (i) quien asume el pago de las incapacidades por enfermedad común, (ii) quien asume la pensión en caso de ser por enfermedad común, y (iii) quien asume los tratamientos por enfermedad común (fl. 3, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por considerar que la Presidencia y el Senado de la República han incumplido con el deber de responder el derecho de petición elevado por el actor, pues respecto del primero de ellos, al no responder la presente acción de tutela, el Tribunal aplicó la presunción de veracidad; y en lo que respecta al segundo, no le informó al demandante que había remitido la solicitud a la Comisión Séptima.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, habida cuenta que el señor Carlos Arturo Morales Velandia “manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de ninguna entidad accionada, en especial la Corte Constitucional que fue exonerada de responder la petición” (fl. 125, cdno. 1). Por su parte, la Presidencia de la República afirmó que la petición fue respondida de manera oportuna, pues mediante los oficios Nos. 00046810 y 00046812, se remitió la solicitud al Ministerio de la Protección Social y al Secretario de General de la A. R. P. Positiva, y en oficio No. 00046811 se le informó el traslado del documento al señor Carlos Arturo Morales y demás firmantes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental de petición del demandante efectivamente ocurrió, respecto de la petición que el actor elevara ante la Presidencia de la República, pues aunque con el recurso de impugnación acreditó que mediante el oficio No. 10-00046811 del 20 de mayo del año en curso se brindó la pertinente respuesta (fl. 174, cdno. 1), de estos mismos documentos no se evidencia la remisión del mismo a la dirección registrada por el señor Carlos Arturo Morales, quien es la persona que aparece en la petición con una dirección para ser informado.
Y aun cuando en la petición dirigida a la Presidencia de la República no se registra la dirección del accionante, en tal solicitud fue incluido un número telefónico, por lo que un actuar diligente de la accionada ha debido conducirse a indagar por ese medio la dirección de notificación del actor, pero ello no fue así. 4. Por otra parte, en relación con lo afirmado por el actor en el memorial con el que recurrió la sentencia, acerca de que el señor Carlos Arturo Morales Velandia no ha recibido respuesta alguna de la Corte Constitucional, advierte la Sala que, contrario a lo dicho por el accionante, dicha corporación envió la respuesta a la dirección indicada por aquélla persona –Carrera 13 No. 0 – 27 en Cúcuta-, como bien lo evidencia la planilla de remisión que obra a folio 74 del cuaderno principal, de manera que carece de soporte el argumento expuesto por el inconforme. 5.
Así las cosas, se concluye que la violación denunciada al derecho fundamental de petición del demandante se presentó y por ello se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 A.S.R. Exp. 2010-00100-01