Micelio
T 5400122130002010-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 54001-22-13-000-2010-00093-01.

Se decide la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 14 de julio de 2010 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, donde negó la tutela que Yajaira García Quintero, en representación de su hija menor Maryulieth Celeste Villamizar García, interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Solicita la demandante el amparo de su derecho fundamental de petición, en vista de que el 5 de septiembre de 2007 solicitó ante la autoridad accionada la expedición de copia auténtica del acta de conciliación llevada a cabo en ese despacho, así como constancia de lo que adeudaba Jesús Armando Villamizar Ayala por concepto de cuotas alimentarias generadas a favor de su hija, documentos que requiere para demandarlo, pero no ha obtenido respuesta (fol. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez afirmó que el trámite a que hacía referencia la reclamante fue archivado en el año 2000, y que la solicitud debió ser respondida en oportunidad, tomando en consideración la rapidez con que evacúan los escritos que presentan los usuarios (fol. 12). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el amparo, pues la accionante no acató el principio de inmediatez (fol. 25).

LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió ese proveído, reiterando los argumentos esbozados en el libelo, y agregó que en varias oportunidades acudió al juzgado, donde los funcionarios que la atendían le manifestaban que pronto obtendría respuesta (fol. 29). CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna es factible suscitarlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas generan “ vía de hecho”, es decir, cuando la autoridad se aparta del camino trazado por el legislador para el cabal acatamiento de su misión e incurre en decisión desprovista de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente disparatada; en todo caso, es indispensable que la presunta víctima no cuente con otros medios de defensa para asegurar la efectividad de sus prerrogativas superiores, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlas primar mediante cualesquiera de ellos, la aludida salvaguarda es inviable, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser empleadas para conjurar la situación de agravio de las garantías superiores por parte del juez acusado. 2.

En el presente caso se observa que el despacho accionado el 10 de septiembre de 2007 resolvió la solicitud de la accionante (fol. 16 Cdno Corte) y, posteriormente, el 4 de agosto de 2010 expidió las copias suplicadas, las cuales fueron entregadas a la gestora, tal y como se evidencia en la constancia visible a folio 18 de este cuaderno; emerge así fulgurante la improcedencia de la protección constitucional impetrada, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, se trata de un hecho superado, al haber cesado la omisión alegada por Yajaira García Quintero en su libelo. 3.

Colofón de lo expuesto en esta providencia, deviene perdidosa la impugnación incoada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.

Ref. exp. 54001-22-13-000-2010-0093-01.