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T 5400122130002010-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 01-09-2010 REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2010 00089 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Justo Lagos Mendoza, frente a la Policía Nacional del Norte de Santander.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El solictante demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2º. Que puso en conocimiento de la autoridad cuestionada la ocurrencia de unos hechos delictivos perpetrados en contra de la dignidad de su esposa, sin que la Institución cuestionada hubiese adoptando alguna medida de seguridad y protección, como tampoco le proporcionó ninguna respuesta a su petición, motivo por el cual el 26 de mayo de 2010, itero su solicitud por escrito, en el que además pidió información sobre la identidad de los autores inculpados, para lo cual proporcionó fotos de estos y dirección del inmueble en donde podrían ser localizados, sin haber obtenido respuesta a la fecha.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS 1º. El Ministerio de la Defensa Nacional, por conducto del Asesor Jurídico Seccional de Investigación Criminal de la Sijin –Mecuc, informó que la petición, hoy solicitud de amparo fue respondida el 3 de septiembre de 2009, mediante documento suscrito por el Subteniente Julián Andrés Sánchez Delgado –Comandante Subestación Guaimaral, comunicación que se remitió a su casa de habitación; no obstante, procedió nuevamente el 2 de julio del presente año a remitir copia de la citada respuesta, la que fue recibida personalmente por el accionante.

Destaca, que en la contestación antes referida se le indicó “los nombres y apellidos de las personas que señala en su petición y la dirección…”. 2º. Sergio Andrés Cáceres Carrillo y Carlos Humberto Cáceres Rubio, vinculados oficiosamente a este trámite por el juzgador constitucional de primer grado, explicitaron que el actor “falta a la verdad”, pues nunca han tenido problemas de la índole que asevera.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo reclamado, porque consideró que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud, hoy objeto de queja, el 2 de julio de los cursantes (fol. 22), en la que le informó sobre “las gestiones efectuadas con ocasión a la anomalía advertida y que hace parte esencial de sus peticiones…”, de donde concluyó, que los motivos que dieron lugar a la presente acción de tutela han desparecido, por consiguiente, resulta inoficioso concederla, habida cuenta que el hecho que lo generó ya fue subsanado.

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo proferido por el Tribunal constitucional de primer grado enderezado a solicitar que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a Sergio Andrés Cáceres Carrillo, teniendo en cuenta lo manifestado por este en el “documento [que] present[ó]” al contestar la presente acción. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el impugnante se abstuvo de cuestionar los argumentos que sustentan el fallo proferido por el juzgador de primer grado, pues su propósito es conseguir por este medio constitucional la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen a Sergio Andrés Cáceres por lo consignado el escrito de contestación que presentó en acatamiento al requerimiento del Tribunal a quo.

En estas condiciones, es patente, que el peticionario, en lugar de refutar la decisión impugnada, enfiló su escrito a una situación nueva frente a una persona extraña a la queja formulada en contra de la Policía Nacional –Seccional Norte de Santander, la que no fue objeto de estudio por el juez constitucional a quo, motivo por el cual no es susceptible de ser investigada en esta instancia, porque la acción de tutela, en cuanto trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por consiguiente, la Corporación se abstendrá de desatar lo relativo a esa inconformidad en cuanto no ha adquirido competencia válida para tal efecto, por consiguiente, en cuanto a la petición de compulsar copias a las autoridades competentes que hace el actor, este queda en libertad de formular, de considerarlo pertinente, la correspondiente denuncia, toda vez que la Sala no cuenta con los elementos de juicio para determinar la posible comisión de un delito.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, procedencia y contenido preanotados, por las razones expuestas en este proveído.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2010-00089-01