Micelio
T 5400122130002010-00079-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 54001-22-13-000-2010-00079-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de junio de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Zarol Andrés Zafra Aycardi frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña.

ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, se tramitaron tres acciones de tutela incoadas por Alexander Pérez Jácome, Pablo Emilio Pérez Sarabia y Luz Marina Manzano Navarro, en su condición de desplazados, contra La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y contra Acción Social, Unidad territorial de Norte de Santander, las cuales culminaron con sentencias semejantes, en las que se dispuso tutelar el derecho fundamental de persona desplazada y la dignidad humana, pero negó las indemnizaciones solidarias o reparaciones administrativas formuladas; además ordenó compulsar copias a la seccional del Consejo Superior de la Judicatura, Norte de Santander para “… adelantar trámite correspondiente con relación al abogado Zaron Andrés Zafra ”. 2.

Las sentencias que desataron dichas acciones se notificaron mediante comunicaciones remitidas a los accionantes y a los accionados, pero al no existir dirección distinta de la aportada en la tutela (una misma para accionantes y abogado), se le envió oficio a éste, al mismo sitio de notificaciones de sus poderdantes. 3. Se alegó por el apoderado accionante, quien en esta tutela actúa en su propio nombre, que nunca fue enterado en debida forma de las decisiones de tutela en mención, sin embargo las impugnó mediante un escrito presentado el 10 de mayo de 2010, dentro de los tres días siguientes a su notificación “ por conducta concluyente ”, lo que motivó que le negaran la impugnación, estimando así, que se violó el debido proceso.

Además aduce que debió notificársele personalmente, cuando el fallo ordena investigarlo disciplinariamente. 4. Por su parte el juez accionado, manifestó que efectivamente las acciones de tutela cursaron en su despacho, que en la actualidad ellas se encuentran en revisión ante la Corte Constitucional, pero remitió copias parciales del trámite de las mismas, aclarando que el peticionario solamente aportó una dirección de notificaciones, y solo hasta el momento en que presentó el escrito de impugnación contra los fallos, actualizó su dirección de la ciudad de Cúcuta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta estimó que las notificaciones de los fallos de tutela se llevaron a cabo en debida forma y que si no se efectuó la llamada telefónica al número aportado por el apoderado en los escritos de tutela, fue porque, según lo demostró el juez accionado con certificación del jefe de oficina de servicio de administración judicial de Ocaña, ese despacho no tiene servicio de telefonía celular para llamar a distintos operadores, razones suficientes en sentir del juez constitucional, para negar el amparo de tutela.

En consecuencia, dice el fallo impugnado, el problema radica en la notificación del fallo de tutela al abogado accionante para lo cual analizó los folios 38 al 42 del expediente No. 082/10; 46 al 50 del expediente No. 083/10 y 54 a 58 del expediente 084/10 que en su orden corresponden a las acciones de tutela incoadas por Alexander Pérez Jácome, Pablo Emilio Pérez Sarabia y Luz Marina Manzano Navarro, respectivamente, encontrando que los actos se cumplieron a cabalidad y por lo tanto es inexistente la vulneración al derecho de defensa del actor, pues no se presenta una vía de hecho en la actuación procesal ya que la parte interesada estuvo desatenta a la vigilancia de lo tramitado, por dejar de ejercer los recursos que tenía a su alcance en el momento procesal oportuno y concluye declarando improcedente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Farol Andrés Zafra Aycardi, impugnó la anterior determinación insistiendo en que las sentencias de tutela no le fueron notificadas en debida forma pues no se recibió el oficio del juzgado con el cual se surtiera la misma, en la dirección aportada. Añade el impugnante que en el expediente no obra el informe de que los mentados oficios hubieren sido recibidos en la dirección preanotada, ya que la persona que reside en la casa de habitación de la dirección aportada, nunca recibió dichas comunicaciones de parte del juzgado.

Que al surtirse la notificación se incumplió lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, puesto que se enteró a los titulares de la acción, pero no a él. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 5° consagra la procedencia de esta acción cuando exista una acción u omisión de autoridad pública que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley, pero igualmente el artículo 6° ídem consagra los eventos en los que no procede la misma y señala que si existen otros mecanismos, salvo un perjuicio irremediable, ésta no tendrá prosperidad.

En el caso de estudio la notificación personal de la providencia que desató las acciones de tutela, debió regirse en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, regla que impone notificar las providencias que se dicten en el curso de la tutela a las partes o intervinientes, por el medio de publicidad que el juez considere más expedito y eficaz.

El juez de conocimiento consideró que era bastante la comunicación remitida mediante los oficios Nos. 0753, 0756 y 0759 de mayo 3/10, los cuales dijo haber enviado por correo a la única dirección aportada por el apoderado de los actores, esto es a la Carrera 23 No. 9-03 barrio Simón Bolívar, (entendiéndose: de Ocaña N. de S.), pero en las constancias de remisión, no aparecen relacionados.

Tan solo en la copia del oficio 756, aparece una firma de recibido por Andrés Carvajalino, (quien no es sujeto procesal), sin indicación de la fecha en que estampó la misma. La informalidad de la Acción de Tutela no le quita la obligación primordial al juez de conocimiento de cumplir con las exigencias de la notificación y la inobservancia de ese requisito genera una nulidad de la cual debe conocer el mismo juez constitucional, la cual no se propuso, coligiendo que el accionante inobservó tal posibilidad.

De esta manera debe decirse que es clara la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo judicial adecuado y no haber acudido él y en casos semejantes se ha referido la Corte así: “En lo que a este asunto respecta, juzga la Corte que las súplicas del accionante no podían salir avantes, como quiera que, en línea de principio, escapa al ámbito del juez constitucional adentrarse en el desarrollo de otras actuaciones de tutela con el fin de verificar si allí hubo irregularidades procesales o sustanciales que a juicio del inconforme deban remediarse, máxime cuando en el curso de dicho trámite pueden alegarse cuestiones tales como la falta de notificación del fallo a fin de que, oportunamente y ante el juzgador natural, se adopten los correctivos de rigor. ” (Sentencia de 4 de septiembre de 2006, Exp. 11001220300020060113801) Así las cosas, y tal como se ha estudiado se impone mantener del fallo impugnado por las razones anteriormente expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T- No. 54001-22-13-000-2010-00079-01 _1202878250.bin