CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 54001-22-13-000-2010-00077-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, alimentos, vida, derechos de las personas de la tercera edad y “protección a débiles físicos y psíquicos”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento de hecho de la tutela expresó que presentó solicitud de prueba anticipada de “exhibición o inspección judicial”, pero que en auto de 4 de marzo de 2010 la Juez accionada hizo referencia a la prueba testimonial, evidenciando una indebida interpretación de las normas procesales, no obstante que cumplió los requisitos previstos en los artículos 245, 284 y 301 del C. de P. C., mencionando “cada uno de los documentos, su clase, dónde se encuentra[n] o dónde pedirlos y explicación de qué pretendo demostrar con ellos”, expresando que requería de esos documentos “para pedir alimentos”.
Resaltó la “irremediable condición de indigencia y la indefensión” en que se encuentra, y precisó que sin la intervención de la justicia no podrá acceder a los documentos que necesita, dado que le urge obtener la declaración juramentada del alimentante, así como el certificado de ingresos de éste por parte de Bancolombia, como también el registro civil de nacimiento, pues no recuerda en qué Notaría registró a “Edgar” -su hijo-, amén de carecer de recursos económicos para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga.
Señaló que en providencia de 23 de mayo del año en curso, la autoridad accionada omitió pronunciarse frente a los argumentos por él expuestos en los recursos de reposición y apelación, porque consideró que en el memorial presentado no hizo mención al medio de impugnación formulado, siendo que expresó que presentaba recurso ordinario, debiéndose entender que “el primero sería el de reposición y el siguiente el de apelación”.
Y que si la funcionaria no resolvió la reposición, por lo menos debió conceder la apelación. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la Juez accionada impartirle trámite a su solicitud de prueba anticipada “bajo el amparo de pobreza”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela, tras advertir que aunque en el auto en el que la funcionaria judicial denegó la solicitud de pruebas anticipadas se hizo mención en uno de sus apartes a una cuestión que no guarda relación directa con los medios probatorios invocados, lo cierto es que más adelante se explicó en forma razonable el motivo de la negativa, pues la Juez consideró que no se cumplen las exigencias legales para tal fin, por lo que las probanzas debían ser solicitadas directamente por el peticionario ante las autoridades competentes, determinación que no muestra arbitrariedad ni capricho.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela expresa que la autoridad accionada no rindió el informe requerido por el Tribunal, en razón de lo cual se imponía tener por ciertos los hechos contenidos en el escrito de amparo. En lo demás, reitera los argumentos esbozados en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, la demanda de tutela se orienta, esencialmente, a cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada, en cuanto negó la solicitud de pruebas anticipadas que formulara el accionante. Al respecto, encuentra la Sala que en auto de 4 de marzo de 2010 la Juez expresó que el señor Enrique Consuegra Cárdenas solicitó “decretar y ordenar obtener prueba documental auténtica por medio de su exhibición o inspección judicial o requerimiento” de los siguientes documentos: Registro Civil de Edgar Consuegra Mendoza; declaración notarial juramentada de éste, en donde expresa que el accionante depende económicamente de él, documentos que afirma se aportaron al ISS, a fin que fuera inscrito como beneficiario; y que se ordenara a Bancolombia expedir certificación de los ingresos percibidos por su hijo, en calidad de empleado de esa entidad, probanzas todas ellas que requiere para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo de alimentos.
Consideró la Juez que tales pedimentos no podían abrirse paso, teniendo en cuenta que los referidos documentos deben ser solicitados ante cada una de las entidades competentes, haciendo uso de los medios legales para el efecto. La posición jurídica adoptada por la autoridad accionada no comporta arbitrariedad, pues aunque es cierto que en la parte motiva de la providencia en mención aludió a normas procesales que no guardan relación con las pruebas invocadas por el actor, también lo es que ese yerro no implica, per sé, la violación de derechos fundamentales, pues lo determinante es que en verdad, los documentos a los que alude el señor Consuegra Cárdenas, deben ser reclamados en las entidades en las que reposen los correspondientes originales. 3.
Así las cosas, la actuación examinada no contiene, en sentir de la Corte, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Y en lo atinente al recurso de apelación cuya concesión negó la funcionaria judicial (fl. 13 c.1), debe observarse que el accionante disponía de un medio de defensa idóneo para cuestionar tal determinación, pues debió formular recurso de reposición contra el auto de 23 de marzo de 2010 y, en subsidio, solicitar la expedición de copias para recurrir en queja (artículos 377 y 378 del C. de P. C.). 5.
En suma, se impone la confirmación del fallo que negó la protección constitucional invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00077-01