CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 54001-22-13-000-2010-00062-01 Se decide la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 10 de mayo de 2010, emanado de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó la tutela incoada por Gloria Patricia Delgado Salgado frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Claudia Liliana Pasqualone Monsalve, Néstor Omar Lizcano Rodríguez y Casa Luker S.A.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, toda vez que en el juicio de alimentos iniciado por Claudia Liliana Pasqualone Monsalve contra Nelson Omar Lizcano Rodríguez, el despacho convocado en auto de 3 de marzo de 2010 (fol. 18) injustamente la condenó a cancelar, en su calidad de pagadora de Casa Luker S.A., el 50% de las sumas dejadas de descontar al ejecutado por concepto de cesantías, sin advertir que si bien en principio le comunicó tal medida, jamás hizo énfasis en la necesidad de mantener ese embargo; además, incurrió en error, pues la sanción pecuniaria la calculó sobre todo el valor pagado por prestaciones sociales; esa decisión, prosigue, la atacó con el recurso de apelación que fue denegado (fol. 29) por ser la causa de única instancia. Con base en lo expuesto solicita dejar sin efecto la providencia atacada o, en su lugar, se deniegue lo pretendido y se efectúe un cómputo acorde con lo ordenado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO EL juzgado de familia se limitó a remitir el expediente (fol. 48). El representante legal de Casa Luker S.A., coadyuvó las pretensiones contenidas en la tutela (fol. 49). Claudia Liliana Pasqualone Monsalve adujo que el despacho accionado fue claro al ordenar el embargo de las prestaciones sociales del demandado, medida que jamás fue levantada (fol. 53) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, porque el juez accionado no incurrió en vía de hecho; además, la alzada era improcedente (fol. 66).
LA IMPUGNACIÓN La gestora recurrió esa decisión, aduciendo que el tribunal no se pronunció sobre el error en el cálculo del monto de la cesantía (fol. 75). CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es una herramienta residual diseñada para hacer prevalecer los derechos fundamentales cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima, que no es viable, en principio, con el fin de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen adoptadas conforme a derecho; en consecuencia, es claro que sólo en los casos en que la autoridad profiera una decisión caprichosa, desprovista por completo de soporte normativo y resultado de su personal designio, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por la víctima a dicho mecanismo encaminado a obtener la protección necesaria, si no tiene otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
De la premisa consignada en el punto anterior se infiere la diáfana improcedencia de la salvaguarda incoada, toda vez que la reclamante omitió presentar el recurso de queja frente al auto de 7 de abril de 2010 (fol. 37 c. copias), mediante el cual el despacho accionado le negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el de 3 de marzo de este año (fol. 20), en cuanto declaró a Gloria Patricia Delgado Salgado responsable solidaria de las cantidades dejadas de descontar al ejecutado en el proceso de alimentos, pese a ser el medio expedito diseñado por la Ley para hacer valer los argumentos que ahora expone con la tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, pues tal instrumento permite al superior estudiar la viabilidad de conceder la alzada negada por el a quo, tanto más si considera que la misma es factible; luego, siendo palpable que por su descuido y negligencia lo desaprovechó, tal proceder genera la inviabilidad de la referida acción, en la medida en que no fue instituida con el fin de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para adelantar una paralela forma de examen de las actuaciones jurisdiccionales. 3.
Frente al presunto error en el cálculo del monto de la cesantía, es claro que no sólo este rubro se ordenó embargar, sino que conforme lo señalado en el oficio número 949 de 8 de abril de 1997 (fol. 16) la medida recayó sobre el 50% de las prestaciones sociales o cualquier otra indemnización; por ello como el valor neto pagado al ejecutado fue de $17.349.934, se condenó a la reclamante al desembolso del respectivo porcentaje sobre esa suma; en consecuencia, la simple inconformidad con lo decidido no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime cuando ésta no se ha creado como un nuevo recurso procesal para atacar decisiones judiciales ni con el propósito de controvertir la argumentación que les sirve de soporte la cual no se vislumbra disparatada. 4.
Como colofón de los anteriores argumentos, deviene perdidosa la impugnación presentada conforme a lo establecido en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp.54001-22-13-000-2010-00062-01