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T 5400122130002010-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 54001-22-13-000-2010-00051-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por la señora Pilar Zulay Uscateguí frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fue citada Carmen Rosa viuda de Sánchez.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la accionante quien solicita la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, “supremacía constitucional,” igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, pide “dejar sin efecto la providencia judicial que vulneró el derecho aquí demandado en tutela, con la consecuente declaratoria de nulidad de cuanto haya sido construido con base en la providencia judicial descalificada, y se proceda a fallar en derecho” (sic) (folio 34).

Aduce en extendido escrito que obra a folios 3 a 37, en síntesis, que a nombre de Pilar Zulay Uscateguí incoó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Carmen Rosa viuda de Sánchez planteando como causales la mora en el pago y haberse dado en venta el inmueble, la que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta admitió el 26 de noviembre de 2007.

Agrega que la demandada con el fin de ser escuchada sin cancelar el valor de los cánones de arrendamiento solicitó “hábilmente” amparo de pobreza, y le fue otorgado no obstante que se demostró que goza de una pensión sustituta por la muerte de su esposo, y al contestar el libelo manifiesta que no existe contrato de “arrendamiento” “argumentos en los que se basa el Juzgado hoy accionado para negar las pretensiones de la demandante, las cuales quedan sin ningún valor con el simple hecho de dar lectura, inicialmente a la diligencia de interrogatorio de parte que rinde ” (folio 4).

Manifiesta que en la sentencia de 3 de abril de 2009 el Juez se limita a cuestionar los testigos de la demandante “vislumbrándose desde ya la parcialidad con que se venía la sentencia”, folio 5; descarta “los testimonios de unas personas mayores de edad, serias, sin antecedentes, sin interés alguno en el caso, sin encontrar contradicción alguna en sus exposiciones y las declaraciones de la parte demandada que si goza de contradicciones no las cita, demostrándose una vez más la parcialidad con la que se ha actuado en el presente caso”, folio 7; omite hacer una valoración integral de las pruebas, sin incorporar el análisis que cada una de ellas le merece, “desconociendo la realidad procesal”, folio 15 y “a pesar de existir prueba legalmente aportada al proceso como es la diligencia de interrogatorio de parte de la demandada, los testimonios a favor de la demandante y la declaración extrajuicio del señor Orinson Ángel Guarín Rivera a favor del actor, los cuales eran determinantes para las pretensiones de mi poderdante, se abstuvo de asignarle un valor a cada una de las pruebas en la decisión final, como lo ordena la ley”, folio 22, y concluye que la parte actora no cumplió con el deber procesal de demostrar fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, razón por la cual, en el fallo, las pretensiones no prosperaron.

Puntualiza que la demandada alegó que fue llevada al inmueble con el fin de cuidar a la señora María Rosalía Uscategui Rivera y que ésta no es más que “una coartada planteada por la parte demandada con el ánimo de retardar y dilatar la entrega del bien inmueble, negando que existe un contrato de arrendamiento y tratando de justificar la estadía en un inmueble ajeno sin pagar canon de arrendamiento presuntamente por el hecho de cuidar de una persona sana.

Para cualquier persona por ignorante que sea, le saldría más económico pagar una sola persona joven para que cuidara de ella, sin tener que soportar las incomodidades de una familia entera viviendo en su propia casa con ese solo fin. Es cómico, pero de todas maneras respetable el planteamiento con el que se pretende desconocer el contrato de arrendamiento” (folio 9).

Concluye que el Juez a quo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues su decisión “carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que fundamentó la decisión arbitraria”, folio 22, y por omitir valorar las pruebas anteriormente referidas rompiendo el equilibrio procesal, pues sólo limitó su análisis a la prueba que “favorecía a la demandada”, amén de que no se pronunció frente a la segunda causal de restitución del inmueble.

Añade que apeló la referida sentencia y la alzada no le fue concedida el 5 de mayo de 2009 por considerar el a quo que en razón de la cuantía la acción correspondía a única instancia, providencia que recurrió en reposición y “apelación” subsidiaria y negados los anteriores acudió en queja ordenándose la expedición de las copias el 10 de junio siguiente, para que finalmente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 26 de octubre el año inmediatamente anterior, declarara bien rechazado el recurso “basándose únicamente su estudio en casos donde solo existe como causal única y exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento y por ende el asunto debía tramitarse en única instancia” folio 17, incurriendo igualmente en vía de hecho por no “leer detenidamente los argumentos de la demandante en el libelo de la demanda, alegatos de conclusión, fallo de única instancia del Juzgado Noveno y recurso de queja, entre otros, dejando de un lado la segunda causal que se planteó y demostró en el proceso cual es la entrega del predio por venta del mismo” (folios 17 y 18). 2.

El Juez Municipal demandado además de hacer llegar copia de toda la actuación, se opuso al amparo y para el efecto declaró (folios 159 a 162), que escuchó a la demandada sin que tuviera que consignar los cánones en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-162 de 2005, pues no existía contrato de arrendamiento escrito y la señora Carmen Rosa viuda de Sánchez afirmaba no tener calidad de arrendataria; aseguró que contrario a lo alegado, analizó las pruebas recaudadas en el curso del proceso y de ellas concluyó que no se había demostrado de manera irrebatible la existencia “del contrato de arrendamiento”, ni tampoco el de administración que alegó la señora Uscategui, y, puntualizó que como tiene claro su deber de aplicar justicia, de ninguna manera se parcializó en favor de ninguna de las partes como asegura el apoderado judicial de la petente.

Precisó que de otro lado, “el Juzgado ni siquiera estudió la causal de mora, pues no era necesario estudiar si se daban las causales invocadas, ya que al no haberse demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, mal se debían estudiar las causales invocadas para dar por terminado ese contrato, respecto del cual se había concluido que no se había demostrado su existencia” (folio 161).

Por su parte el Juzgado del Circuito accionado hizo llegar copia de la providencia de 26 de octubre de 2009 por la que resolvió el recurso de queja anteriormente mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada por improcedente al advertir que la sentencia atacada de primera instancia fue motivada, en ella se citó el marco legal respecto de la prueba de la existencia del contrato, y realizó un análisis de los testimonios recaudados para concluir que no quedó demostrada “la existencia del contrato de arrendamiento y al no darse el mismo no entra a analizar las excepciones propuestas (…) en la presente acción de tutela se habla de vías de hecho, pero en estos casos la norma es clara lo mismo que el procedimiento del recurso de queja, el cual quedó bien denegado como lo dijo el Juez del Circuito en segunda instancia. Siendo así las cosas, no podemos pretender establecer una segunda instancia a través de la tutela cuando el Estatuto procesal no contempla esta clase de procesos” (folio 201).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó, folios 209 a 212, esgrimiendo que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias para ser congruente, en tanto que “no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración de justicia” (folio 211). CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza, los documentos aportados dejan ver como hechos relevantes, que la señora Pilar Zulay Uscateguí instauró demanda de restitución de inmueble arrendado contra Carmen Rosa viuda de Sánchez en la que pretendía que se declarara terminado judicialmente el contrato verbal de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre María Rosalía Uscateguí Rivera como administradora y arrendadora y la segunda de las nombradas como arrendataria, por el incumplimiento de los cánones pactados a partir de junio de 2002 y por haber dado en venta dicho inmueble la demandante quien lo había adquirido de Uscateguí Rivera el 29 de agosto de 1988, autorizando de palabra a la vendedora para que lo “arrendara, administrara y lo usufructuara” razón por la cual ésta lo dio en la calidad anotada a la demandada a partir de septiembre de 1988 reservándose el derecho de ocupar una habitación. María Rosalía Uscateguí Rivera fallece el 25 de mayo de 2002 y a partir de ese momento Carmen Rosa dejó de pagar la renta de $100.000, no obstante los requerimientos verbales de la demandante; el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta en auto de 26 de octubre de 2007 inadmitió la demanda por cuanto no se había aportado prueba siquiera sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, ni de la autorización alegada para arrendar y habiéndose aportado tres declaraciones extraproceso recaudadas en notaría, se admitió el 26 de noviembre siguiente.

Notificada la demandada otorgó poder a un profesional de derecho quien presentó solicitud de amparo de pobreza, contestó el libelo y propuso excepciones; el 19 de febrero de 2008 el a quo lo concedió y ordenó oír a la señora de Sánchez aunque ésta no consignó los cánones cobrados y adelantada la actuación, el 3 de abril de 2009 dictó sentencia en la que luego de analizar las pruebas aportadas por la demandante, las declaraciones de terceros ordenadas de oficio, así como el interrogatorio de parte de la demandada, no accedió a las pretensiones de la demanda concluyendo que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no cumplió con el deber procesal de demostrar fehacientemente la existencia del “contrato de arrendamiento” (folios 107 a 115). 2.

El tema que hasta aquí se propone al Juez constitucional tiene que ver, en forma por demás exclusiva, con la valoración probatoria que el funcionario de primera instancia efectuó para efectos de analizar la procedencia o no de la petición planteada en la demanda propuesta, asunto que limita en extremo la injerencia de la acción de tutela, como que únicamente tiene cabida en la medida en que la susodicha evaluación haya llevado a una conclusión por entero equivocada.

Esa no es, con todo, la situación que se destaca en este evento, toda vez que al margen de las discrepancias que la determinación puede generar en la petente, en el pronunciamiento atacado se dan las razones que llevaron al funcionario accionado a adoptarla, proveído que no se muestra antojadizo o fruto del capricho, lo que pone en evidencia que lo que se intenta es convertir esta protección en instancia adicional para que por fuera del escenario apropiado se valoren nuevamente las pruebas y se acceda al interés de la accionante.

Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la providencia, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el de conocimiento, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 3.

De otro lado, la sentencia referida fue apelada por la demandante y el a quo en auto de 5 de mayo de 2009 negó el recurso por considerar que la cuantía corresponde a única instancia (folio 116), providencia que mantuvo el 10 de junio siguiente disponiendo la expedición de copias para la queja (folios 119 a 122), la que resolvió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de 26 de octubre de 2009 declarando que la alzada instaurada frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado estaba bien denegada, (folios 131 a 143), decisión que igualmente se ataca por esta vía extraordinaria y sobre la cual advierte la Sala, que fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso.

En efecto, en tal providencia se concluyó que debían aplicarse los mandatos contenidos en los artículos 14, 19 y 20-7 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 40 de la Ley 820 de 2003 consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía. Se afirmó que “si la causal es diferente a la mora o es concurrencial, la competencia es determinada en razón de la cuantía, al ser el proceso de mínima cuantía es de única instancia, lo que indica que no es susceptible de apelación la sentencia proferida por el Juez a quo en asunto de marras.

Aunado a lo anterior, para efectos de establecer la cuantía del proceso de restitución de inmueble arrendado, la norma aplicable es el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que fue reformado por la Ley 820 de 2003, que establece que para efectos de los procesos de tenencia por arrendamiento, la cuantía se determina por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta del último año. La renta del año 2007 es de $124.018 pesos, por un año, esto es 12 meses, equivale a $1’488.216 pesos, lo que nos indica que el presente proceso de restitución de inmueble arrendado es de mínima cuantía, tal y como lo establece el artículo 19 del C.P.C, por consiguiente, el presente proceso es de única instancia en razón de la cuantía” (folios 142 y 143).

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( ) ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se advierte en el asunto de estudio. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 Exp. 2010-00051-01