CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de dos de junio de dos mil diez) R.: Exp.
No. T-54001-22-13-000-2010-00049-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de abril de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo implorado por Melba Herrera Rojas y José Contreras Arévalo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa capital y a la Inmobiliaria La Arrendadora Buenahora.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad accionada (Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta), según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar la nulidad que invocó con fundamento en falta de citación del acreedor con garantía real, ya que esta es una formalidad indispensable para que pueda señalarse fecha para la diligencia de remate del bien embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo adelantado por la Inmobiliaria La Arrendadora Buenahora, contra los solicitantes del amparo constitucional.
Alegaron los petentes que por lo anterior, plantearon en el proceso ejecutivo singular que cursa contra ellos en el Juzgado Tercero Civil Municipal de la capital Nortesantandereana, incidente de nulidad, que fue decidido el 30 de octubre de 2009, declarándose no configurada la causal alegada, por lo que interpuso recurso de apelación, pero, dicha decisión fue confirmada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 15 de marzo de 2010, en la cual el funcionario consideró que se había demostrado que la obligación respaldada con garantía real se encontraba cancelada, por lo que no existía acreedor hipotecario a citar.
En procura de protección del derecho que estima violentado, solicitó que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas, que emitan un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las disposiciones legales, es decir, citando al Fondo Nacional del Ahorro, al que consideran como acreedor hipotecario, como requisito previo a señalar nueva fecha para cumplir la diligencia de remate. 2.
El Juzgado Primero del Circuito de Cúcuta, argumentó frente a la solicitud de amparo constitucional, que los accionantes contaron con todos los mecanismos de defensa judicial, pero frente al planteamiento de la citación del acreedor hipotecario, indicó que resultaba improcedente hacer concurrir al Fondo Nacional del Ahorro toda vez que se comprobó que tal entidad hizo valer sus derechos en proceso independiente, el cual se declaró terminado, lo que determinó que el inmueble de propiedad de los solicitantes, en virtud al decreto del embargo del remanente o de lo que se llegare a desembargar, quedara a ordenes del juez de primera instancia, pues en este caso, se liberó totalmente dicho bien de la obligación hipotecaria.
Así, para el funcionario accionado, carecía de sustento fáctico y jurídico el reclamo de nulidad planteado en el incidente. De igual modo, la objeción de los accionantes, sobre que se señaló fecha para el remate del inmueble embargado, sin que se cumpliera el secuestro de la propiedad, este medio no es cierto, ya que dicha diligencia fue practicada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta “La cual surte plenos efectos en el proceso a favor del cual es puesto a disposición, en este caso, al Juzgado tercero Civil Municipal”.
DEL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo impetrado, tras considerar que la decisión adoptada por el funcionario accionado no evidencia un actuar caprichoso o desmedido, ya que ella está sustentada en las normas aplicables al asunto; así, el Tribunal recalcó que de manera legítima el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, ordenó el embargo del remanente o de lo que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en contra de los accionantes en el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, ahora bien, terminado este proceso, se impuso que el bien soportara la medida cautelar proferida en el proceso ejecutivo singular instaurado por la Inmobiliaria Arrendadora Buenahora.
De otro lado refirió la Sala del Tribunal que quienes solicitaron el amparo constitucional, dejaron de lado los mecanismos de defensa judicial respecto de decisiones tales como aquella que dio traslado del avalúo del inmueble embargado, el auto que declaró en firme dicho justiprecio; en esas condiciones, mal podrían pretender obtener resultados diferentes por medio de esta acción constitucional, sin pasar por alto que es del todo incongruente citar a un tercero que ya no es acreedor hipotecario antes de señalar fecha para la diligencia de remate que ya se cumplió. LA IMPUGNACION Los accionantes rechazaron la postura del Tribunal frente a su petición, e insistieron en que era indispensable citar al acreedor hipotecario antes de señalar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pues en el folio de matricula inmobiliaria aún aparece la anotación vigente, además agregaron que la Sala confundió los conceptos de obligación y garantía, misma que según su criterio se encuentra vigente, por lo cual es procedente la concesión del amparo constitucional pedido.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que revisado el plenario, se observa que la tal como lo indicó el Tribunal, los accionantes se mantuvieron pasivos frente a determinaciones que sin duda alguna estuvieron orientadas a agotar el trámite del proceso ejecutivo singular con miras al cumplimiento de la diligencia de remate, así, por auto del 4 de febrero de 2009, se dio traslado al avalúo (Folio 92, cuaderno 2), sin que los petentes hicieran alguna manifestación; lo mismo sucedió con el auto de 28 de mayo que aprobó el avalúo del inmueble, de acuerdo a la información que suministró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Folio 96, cuaderno 2), frente a lo cual los quejosos guardaron silencio.
Así las cosas, los solicitante desdeñaron negligentemente los medios procesales previstos por el legislador para la defensa de sus intereses, pues enterados de tales determinaciones en el proceso, omitieron interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que estaban orientadas a agotar el trámite con la diligencia de remate, obviaron la posibilidad de objetar el avalúo del inmueble así como, suscitar el debate contra la subasta y la adjudicación del inmueble perseguido, entre otras actuaciones, para que luego de cumplidas ellas, planteen el incidente de nulidad por no haberse llamado al acreedor hipotecario.
No puede decirse en este caso que los jueces de instancia frente al recurso de nulidad, obraran de manera caprichosa o arbitraria, así, vemos como la Juez Tercero Civil Municipal de Cúcuta, antes de pronunciarse sobre la nulidad planteada, corroboró directamente con el Fondo nacional del Ahorro que la obligación hipotecaria de los petentes se encontraba “Cancelada”, por lo que no fue irrazonable abstenerse de llamar a quién otrora fuera acreedor hipotecario, pues precisamente el bien inmueble fue dejado a ordenes del proceso ejecutivo singular luego de que el proceso ejecutivo hipotecario terminó por pago de la obligación, tal como lo informó el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en comunicación de 21 de agosto de 2008 y conforme a la decisión del día 12 del mismo mes (Folio 85, cuaderno 2), de donde se concluye que no fue ilegal la diligencia de remate que se cumplió el 15 de julio de 2009.
Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de los accionantes, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.
En adición, está descartada la existencia de una vía de hecho en las providencias censuradas, habida cuenta que la argumentación vertida en la solución del incidente de nulidad intentado, carece de arbitrariedad o desmesura lo cual cierra el paso a nueva revisión del asunto en sede constitucional, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P. Exp. T. No. 540001-22-13-000-2010-00049-01