CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 - 05 -2010 EXP.: 54001-22-13-000-2010-00047-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por HÉCTOR IGNACIO PEÑA SARMIENTO y CLAUDIA PATRICIA FANDIÑO PRADA contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El administrador del Condominio El Limonar Alto otorgó poder a un abogado con el fin de cobrar las cuotas de administración que adeudaban los actores, con ese propósito el togado les inició un proceso ejecutivo el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, quien profirió sentencia el 30 de octubre de 2009 en la que resolvió declarar probada la excepción de prescripción respecto del mes de abril de 1999 y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y el ad quem determinó que las inconsistencias sobre la personalidad jurídica del ejecutante no podían sacrificar el derecho sustancial; razonamiento que hizo, en vista que de acuerdo con la escritura pública Nro. 2328 del 22 de julio de 1993 otorgada en la Notaría 5ª de Cúcuta se creó la propiedad horizontal Urbanización Cerrada el Limonar Alto, reglamento que a su vez se reformó en 1999 y en esa ocasión se hizo referencia al Conjunto Cerrado el Limonar Alto; situación que según los gestores no debió pasar por alto el funcionario, ya que era su deber verificar, incluso de oficio, la falta de legitimación de la parte demandante y, además, el operador de primera instancia no se pronunció frente a ese específico tema.
Finalmente precisan, que “El Condominio el Limonar Alto es una persona jurídica diferente a las denominadas Urbanización Cerrada el Limonar Alto y Conjunto Cerrado el Limonar Alto”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, piden revocar la providencia del 1º de marzo de 2010, para en su lugar, proferir una nueva de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar el expediente contentivo del proceso historiado, denegó el amparo deprecado, tras considerar que las diferentes etapas del trámite se ajustaron a derecho y, por otro lado, las decisiones fueron motivadas. En cuanto a la legitimación por activa manifestó, que “si bien es cierto en las escrituras a las que se refieren los accionantes se habla de Conjunto Cerrado y de Urbanización, no menos cierto es, que siempre se le nombra como ‘ LIMONAR ALTO ’, y que en la hoja AB33782657 de la Escritura 2328 del 22 de julio de 1993, se dice como descripción de la persona jurídica ‘EL CONDOMINIO URBANIZACIÓN EL LIMONAR ALTO’” (mayúsculas y subraya dentro del texto).
Además, ese tema particular lo debieron plantear los demandados al interior de la actuación judicial, máxime cuando fueron debidamente vinculados, pues se les notificó el mandamiento de pago, pero nada dijeron en ese momento sobre lo ahora pretendido. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primer grado básicamente con el argumento, que “la autoridad municipal certificó la existencia y representación de una persona jurídica denominada ‘ CONDOMINIO LIMONAR ALTO ’, mientras que las obligaciones cobradas en la presente ejecución existen respecto de la persona moral identificada en el instrumento público (…) como ‘ URBANIZACIÓN CERRADA LIMONAR ALTO ’, también autorizada de acuerdo con lo concluido por la Sala para identificarse como ‘ EL LIMONAR ALTO-CONDOMINIO ’, según acto de constitución o creación, aquella a su vez también distinta del ‘ CONJUNTO CERRADO EL LIMONAR ALTO ’, de acuerdo a la reforma al reglamento de propiedad horizontal aducido a la demanda, sujetos de derecho distintos del que comparece al proceso como acreedor demandante y respecto de quien, contrario a los sostenido por el juez constitucional impugnado, no existe identidad de la persona del actor con aquella respecto de la cual la ley concede la acción, careciendo en consecuencia de legitimación en la causa como uno de los requisitos de mérito o condiciones de la acción indispensable para la prosperidad de la intentada”.
(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2. En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que según el material probatorio adosado, los accionantes no propusieron entre las excepciones de mérito la falta de legitimación de la parte demandante, desperdiciando así el mecanismo de defensa dispuesto por el legislador en su favor.
Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, auscultada la providencia que desató la apelación, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad de los accionantes constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.
El funcionario judicial accionado en las consideraciones del fallo cuestionado expresó, que “el actor demanda en nombre y representación del CONDOMINIO LIMONAR ALTO, conforme a las certificaciones de la Alcaldía Municipal de Los Patios, pero podría traer confusión el hecho de que en la escritura de propiedad horizontal aparece la URBANIZACIÓN CERRADA EL LIMONAR ALTO, circunstancia que pone de presente el despacho para determinar que no se puede sacrificar el derecho sustancial en pro de formalismos; sin embargo, a través de toda la escritura del reglamento vista a folios 30 a 51 del C.1 hace referencia a la persona LIMONAR ALTO –CONDOMINIO o LIMONAR CONDOMINIO, persona ésta reconocida como acreedora del deudor, al haber este guardado silencio y aceptarlo como real demandante”.
(mayúsculas dentro del texto original) Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 4.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00047-01