CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 12-05-2010 REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2010 00044 01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Graciela Gelves Jaimes frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional de la misma ciudad-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por no autorizar prontamente el procedimiento quirúrgico "NEFROLITOMIA PERCUTANEA DERECHA", el cual requiere con suma urgencia para "salvar el riñón derecho" (Resaltado original del texto). 2°.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que se encuentra afiliada como beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y que ha venido "presentando deterioro progresivo" en su calidad de vida, por no ser intervenida en tiempo confome lo ordenó su médico tratante, amén de contar 54 años de edad. 3°.
Que el galeno le diagnosticó "atrofia severa de riñón izquierdo; riñón derecho con lesión ocupando espacio, atrofía renal izquierda, riñón funcional único derecho", motivo por el cual le prescribió con carácter urgente la práctica de la cirugía aludida; empero le han informado que la institución no cuenta con el especialista del ramo, por lo que deben trasladar al profesional desde la ciudad de Bogotá junto con los equipos que se requieran para la operación; autorización esta que se expedirá, siempre y cuando exista un número de pacientes que justifique el viaje, lo que no se ha podido lograr, dejándola en lista de espera de "nunca acabar"; tramites administrativos que la colocan en "riesgo de morir, sufrir desequilibrio emocional y limitación de la carga laboral" 4°.
Solicita se ordene a la accionada autorice de forma inmediata la práctica del procedimiento quirúrgico, subsecuentemente, su traslado vía aérea a una institución de "cuarto nivel en una de las ciudades principales como lo son Bucaramanga, Bogotá, Cali y Medellín ", junto con un acompañante; costes que deberán ser asumidos por la entidad prestadora de salud cuestionada.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de Sanidad Seccional de Norte de Santander de la Policía Nacional manifestó que a la actora le fue autorizado el procedimiento quirúrgico "NEFROLITOMIA PERCUTANEA7; el que se le practicará en "( ) la Red Externa `URONORTE' (Urólogos del Norte) ", el 9 de abril del presente año (anexó constancia expedida por el gerente de la citada institución).
Solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo no concedió el amparo reclamado, aduciendo que se superó el hecho vulnerado, habida cuenta que la accionada al dar respuesta a la presente acción constitucional, informó acerca de la autorización de la cirugía programada para el 9 de abril del año en curso, por lo que concluyó que "ante la carencia actual de objeto, procede aplicar el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, pues resultaría inoficioso conceder la tutela cuando el hecho que la generó ya fue superado," LA IMPUGNACIÓN La accionante sustento su inconformidad frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que debe autorizarse el traslado a una institución que cuenta con el especialista respectivo, tal y como lo sugirió su medico tratante.
CONSIDERACIONES 1°. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, el amparo solicitado pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que "jsli, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." 2°.
En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada en el curso de esta instancia, a través del oficio No. 0357 ARSAN JEFAT DENOR — 1.5 de 28 de abril de 2010, se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues ello se evidencia de la citada comunicación, en cuanto informa a esta Corporación que la accionante ya fue intervenida quirúrgicamente.
En efecto, de acuerdo con la aludida información calendada el 28 de abril de 2010 (fol. 3 cd. Corte), la entidad accionada notificó a esta Sala que "MARIA GRACIELA GELVES JA1MES, [u]suaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, le fue practicado el [p]rocedimiento Muirúrgico denominado NEFROLITOMIA PERCUTANEA, en nuestra Ned [e]xterna la IPS URONORTE 'Urólogos del Norte', en la fecha nueve (9) de [a]bril de 2010, tal y como se informó inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta."; luego es claro que desapareció el motivo u objeto de la presente queja constitucional, pues lo pretendido por la actora en resumidas cuentas era ser intervenida urgentemente para mejorar su calidad de vida, lo que a la postre ocurrió. Puestas así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO.CTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA POMC, Exp.
No. 2010 00044 01 2 POMC. Exp. No. 2010 00044 01 3 POMC. Exp. No. 2010 00044 01 4 POMC. Exp. No. 2010 00044 01 -S � CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE UTH MARINA DÍAZ RUEDA POMC. Exp. No. 2010 00044 01 6 POMC. Exp. No. 2010 00044 01 7