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T 5400122130002010-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 54001-22-13-000-2010-00037-01. Se decide la impugnación de la accionante contra el fallo de 3 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el que negó el amparo implorado por Gladys Pabón Jaimes frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite en que se vinculó a Óscar Elí Contreras Amado y Martha Uribe Castellanos en su calidad de Procuradora de Familia.

ANTECEDENTES Reclama la promotora el abrigo del derecho fundamental al debido proceso, pues dentro del juicio de existencia y liquidación de sociedad marital de hecho que en contra suya inició Oscar Elí Contreras Amado, el 16 de diciembre de 2009 profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la activa, que no fue apelada ante la carencia de recursos económicos.

Pronunciamiento al que acusa de estar inmerso en vía de hecho, pues, el abogado que la representó aprovechándose de su ignorancia procedió a allanarse a las súplicas de la demanda y fue negligente en el decurso del trámite; además, el juez no hizo uso de las facultades para recaudar pruebas oficiosamente (fl.1 a 5). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado remitió copias de la actuación surtida y una certificación del pleito (fol.59).

De otra parte, la procuradora vinculada acotó que la gestora estuvo asistida de un togado y, la providencia cuestionada es consecuencia del debate trasegado en el asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal denegó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, luego de advertir que, la accionante pudo controvertir las decisiones dictadas por el funcionario demandado.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió el fallo anterior y, en su propósito, se valió de similares argumentos a los que plasmó en su libelo genitivo (fol. 90). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuanto esta dirigida a atacar providencias judiciales, sólo es procedente si ellas conjuran lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, cuando una gestión u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, en los eventos, en que el agredido no posea de otras sendas de defensa aptas para la reparación de sus tuitivas, puesto que, de haber contado o de contar con ellas, este abrigo superior no tiene cabida, ya que tales formas comunes de protección vienen a constituir el camino por medio del cual debe obtenerse el restablecimiento de las garantías transgredidas por los jueces. 2.

El concepto expresado en el punto anterior hace posible concluir que en la hipótesis aquí planteada es ostensible la inviabilidad del amparo deprecado, merced a que, tal y como lo reconoció la promotora, omitió apelar la sentencia que por esta ruta cuestiona; en consecuencia, desperdició ese escenario en el cual pudo debatir las irregularidades que ahora formula, ha de tenerse en cuenta que este medio superior de protección no fue instituido para desconocer las herramientas con que cuentan las partes, ni para remplazarlas.

Además, habiendo sido notificada personalmente del pleito (fol. 21), tenía certeza sobre su existencia y debía estar pendiente de su evolución, así como de la labor que ejercía el profesional al que le confirió poder. 3. En consecuencia, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 54001-22-13-000-2010-00037-01.