República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2010-00034-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Arturo Claro Rizo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le promovieron sus menores hijas Diana Carolina y María Fernanda Claro Osorio, quienes fueron representadas por su progenitora. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el citado pleito se finiquitó por sentencia de 18 de enero de 2010, la que desechó las excepciones de fondo denominadas pago total e inexistencia de la obligación, pese a que habían cesado los efectos del acta en que la defensoría de familia fijó los alimentos provisionales base de recaudo pues debió refrendarse por un juez de familia, a través del proceso de fijación de cuota alimentaria. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la expedición de una sentencia que aplique las normas que establecen el carácter provisional de la cuota alimentaria fijada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, tras historiar el decurso procesal adelantado, solicitó denegar la presente acción toda vez que el actor pretende imponer la tesis que le fuera adversamente despachada en el fallo cuestionado, la cual resulta desacertada puesto que, además de fundarse en una normatividad ajena al tema de la ejecución de los alimentos que temporalmente señalan los defensores de familia, confunde tal fijación, que procede cuando no se logra la conciliación ante los anotados defensores, con la adopción de medidas de restablecimiento o de medidas urgentes para la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a que refieren las Leyes 23 de 1991 y 640 de 2001 que invoca el querellante, acaeciendo que, por ser los alimentos una obligación y no una medida, no tienen término de vigencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar la apriorística improcedencia de esta acción constitucional contra decisiones judiciales, negó el amparo rogado pues, de un lado, del proceso ejecutivo no emergen insuficiencias procesales que vicien lo adelantado y, de otro, la providencia cuestionada está razonablemente motivada, siendo que el no acogimiento de las defensas propuestas no es circunstancia que, per se, le allane el camino a la tutela, ya que no es plausible invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario a efectos de que prevalezca lo que el juzgador constitucional considere una preferible interpretación jurídica, cuando ella no es abusiva o absurda, máxime que el acta que recoge una obligación alimentaria, al ser presentada ante el juez de familia para lograr el pago de la cuotas atrasadas y las que futuramente se causen, presta mérito ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, exponiendo, como cardinal razón de inconformidad, el hecho de que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, lo que denota que se le impuso “ como medida cautelar, una cuota alimentaria provisional, que como su nombre lo dice, tiene vigencia por un periodo determinado de tiempo, la cual para convertirse en definitiva, debe ser establecida por un juez de familia mediante un proceso ordinario de alimentos ” que no se ha surtido.
CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades que se le enrostran, toda vez que su determinación de acoger oficiosamente la excepción de pago parcial y declarar improcedente la de inexistencia de la obligación alimentaria e improbada la de pago total formuladas, está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el asunto planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el funcionario judicial de conocimiento para arribar a dicha decisión, luego de pregonar que el derecho que tienen los menores a recibir alimentos, habida cuenta de su connotación de prevalente y fundamental, está protegido tanto por el derecho internacional como por el constitucional patrio, consideró, entre otras reflexiones, que la imposición por parte del defensor de familia de las cuotas alimentarias provisionales que fundamentaron el recaudo ejecutivo no puede entenderse limitada en su vigencia, ya que la Ley 1098 de 2006, que es especial y posterior a las Leyes 23 de 1991 y 640 de 2001 invocadas por el petente, no señala término que la restrinja, al contrario de lo que ocurre con las medidas cautelares que se pueden decretar a fin de garantizar el cumplimiento de aquéllas; anejo a lo anterior señaló que conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, en los procesos ejecutivos de la especie apuntada no es menester la ratificación aducida por aquél, sobre todo cuando el acta arrimada expresa puntualmente que los alimentos provisionales fijados a favor de las menores Diana Carolina y María Fernanda Claro Osorio lo serán hasta que un juez los modifique, lo que no ha ocurrido, razón por la que, si lo que quería el accionante era atacar la exigibilidad del título ejecutivo, debió recurrir el mandamiento de pago en cambio de plantear una defensa improcedente.
A continuación, luego de aclarar que la orden de apremio librada no recogió las cuotas alimentarias generadas con posterioridad a la presentación de la demanda por lo que la ejecución se circunscribió meramente a las precedentes, indicó que respecto de la excepción de pago total de la obligación propuesta no se podían tener en cuenta ciertos desembolsos dinerarios para acreditarla, como quiera que, según el caso, se habían efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no eran objeto de cobro; no había certeza probatoria sobre su condición jurídica, esto es, si constituían donaciones o entregas alimenticias; eran de fechas anteriores a la data en que se impuso la obligación cobrada; satisfacían una cuenta de telefonía móvil del accionado, la cual no corresponde a los alimentos debidos y se trata de un beneficio voluntariamente concedido.
Por ende, declaró que la prestación se extinguió parcialmente, ordenando proseguir la ejecución por la suma de $4’570.000,oo M/Cte., más los réditos de ley. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de única instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando el auto emitido por el Defensor de Familia concretó el monto de la pretensa obligación por lo que se erigió en título ejecutivo, y así lo dice expresamente la ley en el artículo 137 del Decreto 2737 de 1989, que señala que “ Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.
El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo ” (destacó la Corte). Por supuesto, se privilegiarán la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Al margen de lo anterior, se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de disminución y exoneración de la cuota alimentaria provisionalmente impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe (artículos 435-3° y 177 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00034-01 _1202878250.bin