CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2009 01001 01 Correspondería decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Claudia Patricia Vega Morales contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, a cuyo trámite fue vinculado oficiosamente el Fiscal General de la Nación, si no se hubiere advertido la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida la actuación. Efectivamente, la pretensión de la accionante se contrae al amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y de petición, en razón a que la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta no ha accedido a su petición reiterada de traslado a la Fiscalía Local de esa ciudad, pese a la necesidad apremiante de estar cerca de su familia y a la circunstancia de haberse presentado vacantes definitivas.
Es evidente que en ninguno de sus apartes, la peticionaria involucró al Fiscal General de la Nación, no siendo de recibo su integración oficiosa al contradictorio, como lo dispuso el tribunal constitucional a-quo, decisión que, a la postre, definió su competencia, dado su carácter nacional. Pero, si observa este despacho, que el traslado impetrado por la petente, es de competencia de la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Cúcuta, por delegación que el Fiscal General de la Nación le hiciera a través de las Resoluciones números 0-0013 de 4 de enero de 2005 (art. 11) y 0-1501 de 19 de abril del mismo año (art. 50), resulta fácil concluir que la autoridad accionada contra la cual dirigió la acción es la única que ostenta legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, conforme a la regla 1ª, inciso 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, las autoridades competentes para conocer de la presente solicitud de tutela son los juzgados de circuito de la ciudad Cúcuta, en razón al carácter de autoridad pública del orden departamental que ostenta la accionada, imponiéndose, por tanto, la remisión del expediente a su oficina de reparto para su correspondiente reasignación. Por lo brevemente expuesto, este despacho dispone:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil.
SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina Judicial de Reparto (Juzgados de Circuito) del Circuito de Cúcuta.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC T-2009-01001-01