CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 54001-22-13-000-2009-00166-01 Se resuelve la impugnación interpuesta por una de las promotoras respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la protección superior promovida por GLADYS MARÍA GARRIDO y LEIDY PAOLA CABARIQUE GARRIDO frente a la Dirección de Sanidad Militar del Batallón Maza y la Clínica Santa Ana S. A. de esa ciudad.
ANTECEDENTES Las accionantes deprecan la salvaguarda de los derechos constitucionales a la salud en conexidad con el de la vida, la dignidad humana y la igualdad que juzgan quebrantados, por cuanto que, a la primeramente citada –madre-, le negaron el señalamiento de fecha y hora para la realización del procedimiento quirúrgico denominado “incontinencia urinaria” el que varios días atrás había sido programado por la ginecóloga-obstetra, Ana Mercedes Gómez Blanco, que la venía tratando; así mismo, se duele de la enorme congoja y sufrimiento que en Leidy Paola –hija- le produjo el comportamiento soberbio de la especialista, al punto que sufrió un paro respiratorio y tuvo que ser tratada en la Clínica Leones de Cúcuta; por tanto, que la institución particular debía prestarle los servicios de salud y, además, reembolsarle los gastos en que había incurrido, con ocasión de esa patología. Expone que la conducta anómala de la médica bien encajaba en el típico “paseo de la muerte”, porque la reacción que adoptó, luego de que decidió no hacerle la cirugía, fue la de mandarla a que buscara otro galeno que le practicara la operación; por tanto, que tal demora le deterioró aún más la salud, por cuanto que la hemorragia vaginal y la expulsión involuntaria de la orina persistían.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Sanidad de la Brigada 30 dijo que el dispensario médico había prestado la atención, pues cuando tuvo conocimiento de los inconvenientes presentados entre la paciente y el galeno tratante expidió nuevamente orden y ésta fue remitida a la Clínica San José, para que la realizaran el respectivo tratamiento (fol. 45).
LA SENTENCIA CENSURADA El cuerpo colegiado, para denegar la demanda de tutela, concluyó que esta reclamación carecía en la actualidad de objeto, porque el ente castrense había expedido orden a la Clínica San José para que le practicara a la beneficiaria la cirugía, lo que motivó que este la citara para el 12 diciembre de 2009 con el propósito de valorarla (fol. 54).
LA IMPUGNACIÓN La censora perseveró en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela y, además, se dolió del olvido en que incurrió el Tribunal, pues omitió citar a la clínica Santa Ana siendo que la queja también se dirigió contra ella (fol. 62). CONSIDERACIONES 1. Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la más importante prerrogativa de estirpe superior que la Carta Magna Patria e, incluso, el ordenamiento jurídico internacional le han reconocido al ser humano es el derecho a la vida, y cuando éste se encuentra seriamente amenazado o en grave riesgo, la garantía a la salud pasa a convertirse, ipso facto, en fundamental por conexión; entonces, en estas condiciones este caro interés cual es el soporte y principio de los restantes no puede someterse a divagaciones de índole legal o económico a efecto de eludir su amparo dada la primacía que amerita, pues así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, recientemente en sentencias de 6 de febrero de 2008 expediente 11001-22-03-000-2007-01989-01 y 8 de abril del mismo año expediente 11001-22-03-000-2008-00230-01. 2.
Del análisis minucioso realizado a la actuación procesal queda bien averiguado que el Director de Sanidad Militar Brigada 30 ninguna de las prerrogativas fundamentales alegadas le ha violado a las promotoras. En efecto, si bien la especialista en ginecología y obstetricia, Ana Mercedes Gómez Blanco, sin razón válida alguna se abstuvo de fijar fecha y hora para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico ordenado y requerido por la beneficiaria, lo cierto es que ella ninguna vinculación tiene con la institución castrense convocada, pues sus servicios laborales los presta a la Clínica Santa Ana S. A., y fue tal la diligencia de ese organismo que el mismo día que tuvo conocimiento del inconveniente personal suscitado entre la médica y la paciente -1º de diciembre de 2009- expidió orden de servicio “prioritaria” con destino a la Clínica San José (fol. 47) con el propósito de que se le atendiera prontamente, en donde se le fijó cita para el 12 de los mismos. 3.
Ahora, ninguna culpa puede imputársele a ese ente por el hecho de que el galeno adscrito a la Clínica San José de Cúcuta S. A. no haya fijado fecha para practicar la cirugía ya ordenada y, por el contrario, adoptó la decisión de solicitar “valoración por ginecólogo oncólogo – urgente” (fol. 67), puesto que sanidad militar en esa apreciación ninguna injerencia tiene, amén de que se está frente a un dictamen donde, en principio, el médico tratante goza de autonomía. 4.
Por otra parte, la falta de citación de la Clínica Santa Ana S. A. de que se duele la impugnante en nada afecta el trámite surtido ni la resolución materia de censura, porque, pese a la actitud gravemente omisiva de la especialista que venía asistiendo a aquélla al pretermitir determinar fecha para realizar la intervención quirúrgica, ese comportamiento violatorio de de la prerrogativa fundamental alegada fue superado por la Dirección General de Sanidad Militar del Batallón Maza de Cúcuta, con la expedición a la accionante de la nueva orden de servicios médicos “prioritaria” para que fuera atendida por la Clínica San José S. A., petición que fue atendida, pues se le fijó cita para el 12 de diciembre de 2009.
Por último, se guarda silencio respecto de la reclamación invocada por Leidy Paola Cabarique Garrido, porque si no impugnó la decisión que adoptó el Tribunal debe inferir la Corte que estuvo de acuerdo con ella. 5. Lo anterior sirve de apoyo para inferir que la queja constitucional deviene frustránea, lo mismo que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2009-00166-01